AUTO CONSTITUCIONAL 0379/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0379/2018-RCA

Fecha: 01-Oct-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el ahora accionante no observó el principio de inmediatez exigido por el art. 55.I del CPCo, pues la diligencia de notificación con la última resolución vulneratoria data del 15 de julio de 2016.

En el caso concreto, el accionante denuncia que a través de la Resolución del TPE 705/2014 de 27 de noviembre, se dispuso aplicar en su contra la sanción disciplinaria de destino a la Letra “B” de DISPONIBILIDAD por el tiempo de seis meses a partir del 10 de mayo al 10 de noviembre de 2017. Sin embargo, reclama que dicha sanción se ejecutó sin que exista un Sumario Informativo para determinar las causales de la falta y simplemente se basó en un informe del Director de la “DOPE” de la gestión 2014, más un informe suyo que fue presentado por orden del Comandante del Ejército de la gestión 2014. Contra esa Resolución interpuso recurso de reconsideración, emitiéndose la Resolución del TPE 145/2015 de 29 de mayo, por la cual se declaró la improcedencia de ese recurso. Ante la situación presentada, planteó recurso de apelación, dictándose la Resolución TSP 169/15, confirmando la Resolución impugnada. Inmediatamente después, con referencia a esta última, presentó solicitud de aclaración, explicación y enmienda, pero la misma fue denegada a través de la Resolución TSP FF.AA. 029/16, confirmándose la citada Resolución TSP 169/15, quedando firme y subsistente la sanción disciplinaria de destino a la Letra “B” de DISPONIBILIDAD por el lapso de seis meses.

Además de estos fallos, los demandados expidieron el Auto del TPE 231/16, a través del cual simplemente se declaró la ejecutoria de la Resolución del TPE 705/2014. Por ello, esta última Resolución no puede ser considerada vulneratoria de los derechos del accionante, porque constituye un acto administrativo formal al declarar la ejecutoria de la primera Resolución sancionatoria, sin referirse al fondo sobre algún medio o recurso de impugnación ordinario que se hubiera interpuesto contra la mencionada sanción disciplinaria.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional es computable a partir de la comisión del acto vulnerador o de notificada la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva. Y respecto al cómputo de ese plazo, el art. 55.II del CPCo, establece que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”. Así, en el presente caso, se tiene que con la Resolución TSP FF.AA. 029/16, que consideró la solicitud de aclaración, explicación y enmienda presentada por el ahora accionante respecto de la Resolución TSP 169/15, cursa la correspondiente diligencia de notificación, en la que se señala que una copia de dicho acto administrativo se le entregó el 15 de julio de 2016 a horas 10:00 (fs. 28 vta.); es decir, que hasta el 9 de agosto de 2018, fecha en la que interpuso la presente acción de defensa (fs. 51 vta.), transcurrieron más de dos años, excediendo al plazo otorgado por el       art. 55.I del CPCo, por lo expuesto se tiene que el impetrante de tutela acudió a esta vía de manera extemporánea, incurriendo así en una causal de improcedencia al no haber observado el principio de inmediatez, que impide que se ingrese al análisis de fondo de la problemática formulada.