AUTO CONSTITUCIONAL 0412/2018-RCA
Fecha: 22-Oct-2018
improcedente
La Jueza Pública de Familia Decimocuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 132 a 134, declaró improcedente la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el mismo despacho judicial, el ahora accionante interpuso una acción de amparo constitucional contra el Consejo de la Magistratura, al considerar vulnerado su derecho a la petición, ante ello, la entidad demandada en audiencia presentó una documental de otra acción similar, con los mismos argumentos que son expuestos en esta demanda y con igual objeto; la restitución a su fuente laboral; por lo que, el Juez de garantías declaró improcedente la acción de defensa, por actos consentidos, resolución que fue elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) Existe por tanto identidad de sujetos procesales, causa y objeto, entre estas dos acciones de defensa no siendo posible nuevamente conocer una acción de amparo constitucional idéntica a la que fue interpuesta con anterioridad, cuya resolución está pendiente de revisión, la cual podría ser revocada o confirmada.
La Jueza de garantías, por Resolución de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 132 a 134, en aplicación del art. 53.1 del CPCo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentado que el impetrante de tutela con anterioridad interpuso una acción de defensa similar en su despacho judicial, invocando como derecho lesionado a la petición. Por otro lado, la entidad ahora demandada presentó una documental de otra acción tutelar, de la cual deduce la existencia de identidad de sujetos procesales, causa y objeto, dado que son iguales argumentos, las mismas autoridades demandadas y su petitorio es la restitución a su fuente laboral; por ello, concluye que no es posible nuevamente conocer una acción idéntica a la que fue interpuesta con anterioridad, cuya resolución está pendiente de revisión en este Tribunal.
En el caso en examen, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó que el 15 de febrero de 2018, Edy Franz Escobar Brañez -ahora accionante-, presentó una acción de amparo constitucional (exp. 23250-2018-47-AAC) contra Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Duran, Consejeros de la Magistratura, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad funcionaria y “seguridad jurídica”, la cual fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, denegando la tutela, con el fundamento que el peticionante de tutela, paralelamente a la acción de defensa activó la vía administrativa, al reclamar sobre su nombramiento de Subregistrador de DD.RR. de provincia, como sobresale de las notas de 26 de enero y 6 de febrero de igual año, al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, instancia que al no haber sido agotada, se incumplió el principio de subsidiariedad.
Por otro lado, se evidenció la existencia de otra acción tutelar, formulada el 3 de abril de igual año, con número de expediente 24347-2018-49-AAC, contra las mismas autoridades demandadas; Vicente Remberto Cuellar Tellez, Director Nacional de RR.HH.; y, Williams Ayala Baldelomar, Director Nacional de DD.RR., alegando la vulneración de su derecho a la petición, siendo resuelta por la Jueza Pública de Familia Decimocuarta del mencionado departamento, quien concedió la tutela respecto a ese derecho.
De donde se advierte que en ambas acciones fueron demandadas las autoridades del Consejo de la Magistratura; empero, son diferentes las circunstancias y pretensiones respecto de la presente acción de defensa; es decir, en la primera se denegó la tutela sin ingresar al fondo de la problemática al no haber agotado la vía administrativa activada, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad y la segunda fue formulada con la finalidad de que se le otorgue respuesta a sus notas de reclamo, alegando la lesión de su derecho a la petición, tutela que fue concedida, de donde se deduce que esos aspectos no fueron debidamente compulsados por la Jueza de garantías; dado que, en la actual acción de amparo constitucional se impetra se deje sin efecto la Resolución SP 003/2018 de 24 de mayo, que determinó la culminación de su relación laboral, la cual fue pronunciada con posterioridad a las acciones de defensa referidas. En definitiva, si bien existe identidad parcial de sujetos, no concurren la de objeto y causa, en relación a las anteriores acciones tutelares; aclarándose además, que el pedido de tutela no alcanza a los fallos a emitirse respecto de aquellas acciones de defensa señaladas.
Remitiéndonos al caso concreto, el peticionante de tutela identificó como acto lesivo la Resolución SP 003/2018 (fs. 59 a 62), mediante la cual concluyó el vínculo laboral, de su cargo de Subregistrador de DD.RR. de provincia del departamento de Cochabamba -que obtuvo sometiéndose a la Convocatoria Pública Nacional 04/2017 de 21 de abril- que en su opinión la indicada Resolución fue emitida sin contener los requisitos mínimos de motivación, fundamentación, congruencia y sin considerar su pedido de suscripción de un nuevo contrato mientras se tramite el ítem correspondiente. Alega que, no puede ser considerado personal transitorio como señala la Resolución cuestionada, porque en su caso se presentó a una convocatoria pública para ocupar el cargo por el tiempo determinado en la ley. El 6 de julio de 2018, interpuso el recurso de revocatoria contra la citada Resolución, mediante memorial enviado por fax a la entidad ahora demandada (fs. 64), que no habría merecido respuesta alguna; por ello considera que, se operó el silencio administrativo negativo y se dio por agotada la vía administrativa.
En ese marco, se concluye que el accionante realizó la relación de los hechos, identificó como acto lesivo de sus derechos invocados como lesionados la Resolución SP 003/2018, contra la cual planteó el recurso de revocatoria que al no ser resuelto dentro del plazo que establece el art. 21 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 121/2014; y, al no existir otra instancia ante la cual pueda formular el recurso jerárquico, cumplió con el principio de subsidiariedad; asimismo, considerando que la Resolución impugnada fue emitida el 24 de mayo de 2018 y al haber formulado la presente acción tutelar el 19 de septiembre de igual año, se halla dentro del plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez.