AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2018-RCA
Fecha: 23-Oct-2018
AGRUPACIÓN 4 DE MARZO
Por memoriales presentados el 21 y 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1771 a 1811 vta.; y, 1816 a 1821, los accionantes mencionan que siendo beneficiarios de la “…AGRUPACIÓN 4 DE MARZO…” (sic), a la que se transfirió cien lotes de terreno; posteriormente, los mismos fueron individualizados y construyeron cada uno sus viviendas; constituyéndose actualmente como poseedores y ocupantes, pese a ello no se los tomó en cuenta en el proceso de interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, al enterarse de la Sentencia 780 de 12 de agosto de 2016, que declaró probada la indicada demanda de interdicto, dispuso la inmediata restitución de los terrenos que fueron objeto de la litis, y para que no surja efectos contra ellos, plantearon recurso de apelación que fue considerado por el Tribunal superior emitiéndose el Auto de Vista SC1 361-AV 212/2016 de 30 de noviembre, que confirmó totalmente la referida Sentencia, sin determinar nada respecto a los alcances en relación a terceros que no intervinieron en el proceso; es decir, que la sentencia surte efectos inter partes.
Refieren que, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Tarija, pronunció los Autos Interlocutorios de 10 y 14 de febrero de 2017, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento contra terceros, mismo que fue impugnado mediante recurso de reposición con alternativa de apelación y siendo concedida se resolvió mediante Auto de Vista SC1 AV-34/2018 de 29 de marzo, el cual confirmó el Auto impugnado de 10 de febrero de 2017; que incurrió en incongruencia omisiva, porque no identificó ni respondió a todos los agravios expresados en el recurso de reposición con alternativa de apelación, vulnerando el debido proceso, conocido también como citra petita, que se da cuando el Tribunal de alzada, omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, además de advertir que carece de fundamentación y motivación, ya que se limitaron a realizar una mera relación de los dos agravios que identificaron; sin embargo, sustentaron su fallo citando al Auto de Vista SC1-361-AV 212/2016, que ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, estableció que la Sentencia 780, tiene efectos o alcances sobre terceros que no fueron parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión, resultando ser ilegal y arbitraria porque no puede sustentarse en una supuesta o aparente cosa juzgada, por ello consideran que las “…Resoluciones judiciales…” (sic) -siendo lo correcto providencias- de 10 de mayo y 11 de julio, ambas de 2018, dictadas por la Jueza codemandada, a través de las cuales ordenó se ejecute el mandamiento de desapoderamiento, sin conocer quiénes son los actuales ocupantes, dado que, en dicha orden judicial se debe identificar claramente a las personas que deben cumplir con esa resolución, por lo cual las mismas resultan inejecutables con relación a ellos, porque se estaría afectando sus derechos como personas ajenas al proceso de interdicto de recobrar la posesión.
Por otra parte, denuncian irregularidades en la ejecución de la Sentencia 780, siendo que otros terceros interesados plantearon incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento de 10 de febrero de 2017, declarado no ha lugar, siendo apelado fue resuelto mediante Auto de Vista SC1220-AV-155/2017 de 30 de agosto, anulando la Resolución impugnada, disponiéndose que se abra el plazo probatorio a fin de identificar a los actuales ocupantes y/o poseedores si los hubiere para que justifiquen su título propietario para así no causarles indefensión; y en cumplimiento a ello la Jueza de la causa, determinó abrir un plazo probatorio de quince días; no obstante, ser apelada dicha decisión fue confirmada por Auto de Vista SC1-AV-105/2018 de 22 de agosto, que hasta la “…fecha…” (sic) no resolvió sobre sí se logró identificar a los actuales ocupantes y/o poseedores, pese a ello se continua con la ejecución del mandamiento.
Finalmente, hacen conocer que existe un incidente de nulidad pendiente de resolución y un recurso de apelación que no obstante de ser admitido, no se remitió al Tribunal superior en grado, así como un proceso de nulidad de contrato donde está incluida la demandante del proceso de interdicto de recobrar la posesión sobre los mismos terrenos objeto del litigio, lo cual definirá el derecho de propiedad de éstos, y de ese resultado dependerá la consolidación o no de su derecho propietario; empero, ante la inminencia de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento que afecta a su derecho a la vivienda familiar digna, solicitan se haga la excepción del principio de subsidiariedad y se otorgue tutela provisional.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados y de la lectura de los memoriales de acción de amparo constitucional y de subsanación, se evidencia que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión iniciado contra los vendedores de los lotes de terreno que fueron transferidos a la “…AGRUPACION 4 DE MARZO…” (sic), de la cual son beneficiarios los ahora impetrantes de tutela, donde construyeron sus viviendas, proceso al que no fueron incluidos como poseedores y ocupantes del inmueble en litigio, en el que se dictó la Sentencia 780 de 12 de agosto de 2016, declarando probada la demanda (fs. 955 a 961 vta.), enterados de dicho fallo, se apersonaron e interpusieron recurso de apelación el 31 de agosto de 2016, solicitando la nulidad de obrados (fs. 967 a 970), que fue resuelto mediante Auto de Vista SC1 361-AV 212/2016 de 30 de noviembre, que determinó confirmar la Sentencia apelada, sin ninguna modificación que entienda que deba incluirse a personas ajenas al proceso interdicto (fs. 1008 a 1011). Sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Tarija, pronunció los Autos Interlocutorios de 10 y 14 de febrero de 2017, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento contra terceros (fs. 1020 a 1021; y, 1023 vta.), determinación impugnada y resuelta mediante el Auto de Vista SC1 AV-34/2018 de 29 de marzo, el cual confirmó el Auto impugnado de 10 de febrero de 2017 (fs. 1735 a 1737 vta.), dictándose en consecuencia las providencias de 10 de mayo y 11 de julio, ambas de 2018, que determinan se ejecute el mandamiento de desapoderamiento (fs. 1750 a 1768).
Precisados los actos procesales, se evidencia que los impetrantes de tutela denuncian como acto lesivo de sus derechos el Auto de Vista SC1 AV-34/2018 de 29 de marzo, que fue dictado como emergencia del recurso de reposición con alternativa de apelación contra los Autos Interlocutorios de 10 y 14 de febrero de 2017, que ordenaron se libre mandamiento de desapoderamiento contra terceros, Resolución que según manifiestan incurrió en incongruencia omisiva por no haber respondido a todos los agravios expresados en el memorial de impugnación, así como también carece de motivación y fundamentación, que les fue notificado el 5 de abril de 2018, fallo que ahora pretenden se deje sin efecto; advirtiéndose en consecuencia que la Jueza de garantías, al momento de emitir la citada Resolución, no consideró de forma acertada los argumentos expuestos por los accionantes ni analizó correctamente la problemática planteada, tampoco concibió adecuadamente algunos aspectos procesales, no siendo correcto el argumento de que no agotaron la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, sin señalar cuál es el medio que no fue utilizado o que tendrían a su alcance; puesto que, el proceso de interdicto de recobrar la posesión al ser catalogado como un proceso extraordinario se encuentra sujeto al régimen de impugnación establecido en el art. 372 del Código Procesal Civil (CPC), en consecuencia, por imperio de la ley no admite recurso de casación. En ese orden, teniendo en cuenta que la pretensión esencial es dejar sin efecto el Auto de Vista SC1 AV-34/2018, el cual no admite recurso ordinario ulterior alguno, se tiene que los accionantes agotaron dicha vía en observación al principio de subsidiariedad.
Ahora bien, desvirtuado el fundamento de la Jueza de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, analizar el cumplimiento del principio de inmediatez, dado que, se impele a las partes, activar este mecanismo de defensa dentro del plazo máximo de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación de la que tuvo conocimiento con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva a los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 55 del CPCo; en el caso concreto, se evidencia, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes y la prueba aportada, que el Auto de Vista SC1 AV-34/2018, fue notificado el 5 de abril de 2018, y las providencias que ordenan la ejecución del mandamiento de desapoderamiento datan de mayo y julio del mismo año; respectivamente, siendo la presente acción tutelar interpuesta el 21 de septiembre de dicho año (fs. 1812); por lo que, se observa que se encuentra dentro del plazo de los seis meses.