AUTO CONSTITUCIONAL 0426/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0426/2018-RCA

Fecha: 31-Oct-2018

improcedencia

La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 4/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 12 a 13 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La solicitante de tutela utilizó el informe del REJAP para presentarse a la Convocatoria Pública Departamental 01/2018 así como el certificado de información de solvencia al fisco, para la misma Convocatoria, cuando correspondía referirse a la Convocatoria Pública Departamental 06/2018; b) El art. 24.III del Reglamento de Preselección de Vocales Departamentales de Justicia determina que las resoluciones dictadas por la Comisión Calificadora Departamental sobre las impugnaciones presentadas por los postulantes son irrevisables; y, c) Concurre la causal de improcedencia en mérito al art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) al haberse presentado la impetrante de tutela de forma libre y voluntaria a la nombrada Convocatoria Pública Departamental 06/2018 aceptando el tenor de la misma y su Reglamento.

En el presente caso, la Jueza de garantías declaró la improcedenciain límine” de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que: 1) La accionante consintió de forma libre y voluntaria el tenor de la Convocatoria Pública Departamental 06/2018 así como su Reglamento; 2) Las resoluciones que resuelven las impugnaciones son irrevisables; y, 3) Los documentos presentados como el certificado de información de solvencia al fisco y el REJAP refieren a la Convocatoria Pública 01/2018 y no a la Convocatoria Pública Departamental 06/2018, que sería la correcta.

         Revisados los antecedentes se tiene que el Consejo de la Magistratura lanzó la Convocatoria Pública Departamental 06/2018, a través de la cual instó a profesionales abogados que cumplen los requisitos, al concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 2 a 3); advirtiéndose el formulario de postulación con número de registro 25537 correspondiente a Mirtha Camacho Quiroga -ahora accionante- (fs. 7); la misma que fue inhabilitada, razón por la cual formuló impugnación contra esa determinación solicitando su habilitación para la mencionada Convocatoria (fs. 4).

         Bajo esas circunstancias, la accionante manifiesta que la Comisión Calificadora pronunció la Resolución de Impugnación CCD/OR 02/2018 ratificando su inhabilitación, sin efectuar una adecuada valoración, interpretación y análisis de la documentación mínima habilitante, vulnerando sus derechos; por lo que, planteó esta acción de defensa pidiendo se declare nula la citada Resolución de Impugnación así como su habilitación dentro de la nombrada Convocatoria.

         En atención a lo indicado y siendo que no cursaba en antecedentes los datos necesarios para resolver el presente caso, se solicitó documentación complementaria a la mencionada Comisión Calificadora; es así que, Omar Fulguera Gonzáles puso a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional que la Convocatoria Pública Departamental 06/2018 quedó sin efecto por determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura, emitiéndose el Comunicado 10/2018 de 31 de julio (fs. 59); quedando disuelta por motivo de fuerza mayor e imposibilidad material la Comisión Calificadora de Preselección de Vocales para el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo que, claramente en el caso desapareció el objeto de la pretensión, pues al no estar subsistente la Convocatoria señalada, no existe razón para una eventual admisión y posterior concesión de tutela, disponiendo la habilitación de la ahora peticionante de tutela como postulante a Vocal del citado Tribunal; es más, en el referido Comunicado se hace alusión a que existiría una nueva convocatoria, lo que dará lugar a que postule nuevamente a la misma cumpliendo los requisitos que se exijan; resultando en consecuencia aplicable la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, estableciendo que si el hecho que generó las lesiones a los derechos fundamentales queda extinto, desaparece el objeto de la acción de defensa; toda vez que, respecto a la problemática planteada resultaría ineficaz, quedando cualquier decisión en el vacío por carencia de objeto procesal; por consiguiente, en el caso de autos se configura la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal de la acción de amparo constitucional, deviniendo en su improcedencia.