I.
Dentro del proceso civil de entrega de bien inmueble a instancias de Marcelo Treviño Torrico -ahora tercero interesado-, se emitió la Sentencia 282/2004, ordenando la entrega del bien inmueble objeto de la litis, transferencia efectivizada mediante Testimonio de Poder 2976/01 de 24 de octubre de 2001; y, ante la certeza de que el señalado documento fue utilizado de manera fraudulenta, el hoy accionante inició otro proceso civil de nulidad de la Escritura Pública 176/01 de 19 de noviembre del referido año y del citado Testimonio ante el entonces Juzgado de Partido Décimocuarto en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, solicitando además, la cancelación de la matrícula y reposición de partida; toda vez que, el nombrado tercero interesado, aprovechó su ausencia para conseguir con engaños el mencionado poder a favor de Lupe Vargas de Maldonado, facultándola para vender el bien inmueble.
Por informe pericial de 16 de abril de 2003, se concluyó que la firma y rúbrica estampada en los documentos antes referidos no guardaban relación de correspondencia con el material de comparación proporcionado al laboratorio, siendo en consecuencia falsa; documental con la cual, el Juez de Partido Décimocuarto Civil y Comercial del supra citado departamento, por Sentencia 431/08 de 7 de mayo de 2008, declaró la nulidad del Poder Notarial 2976/01 y de la Escritura Pública 176/01, disponiendo la cancelación de la matrícula 2010990002981; fallo utilizado para plantear incidente de nulidad de escritura dentro del proceso civil de entrega de bien inmueble, impetrando la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 282/2004; incidente rechazado y confirmado por Auto de Vista 12/2017 de 16 de mayo, bajo el entendimiento de que para la procedencia de la suspensión definitiva tendría que existir una acusación formal por falsedad de los referidos documentos y para la suspensión provisional, en la vía incidental se debe oponer su falsedad conforme previene el art. 1289 del Código Civil (CC); aspecto último que fue cumplido, por cuanto existe un informe pericial, sobre cuya base se solicitó la suspensión provisional del proceso, dada la naturaleza del proceso civil que está sujeta a impugnaciones; empero, las autoridades ahora demandadas sostuvieron que si bien existe un proceso penal contra el tercero interesado, es por otros tipos penales (estelionato y estafa) y no así por la presunta falsedad de los citados documentos, sin considerar que el art. 1289 del CC, impone simplemente la condición sine qua non de oponer la falsedad del documento, razonamientos que no explican los motivos por las cuales consideraron que la Resolución impugnada era correcta.
