II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
El reclamo del impetrante de tutela radica esencialmente en la falta de motivación del Auto de Vista 12/2017 de 16 de mayo para establecer de manera clara las razones por las cuales los Vocales demandados consideraron que la decisión asumida en la Resolución de 17 de agosto de 2012, que rechazó su incidente de falsedad del Testimonio de Poder 2976/01, resultaba correcta, puesto que las autoridades demandadas señalaron que debía continuarse con la ejecución de la Sentencia 282/2004, porque de lo contrario se atentaría contra la cosa juzgada y por ende la seguridad jurídica, ello en razón a que la fuerza probatoria del documento público es absoluta para las partes intervinientes y sus causahabientes según disponen los arts. 519 y 524 del CC, acorde a su otorgamiento conforme lo previsto por el art. 1289.I del citado Código; por lo que, para la procedencia de la suspensión de la ejecutoria de la Sentencia debería existir un decreto de procedimiento ejecutoriado, que acorde al sistema procesal penal actual equivale a una acusación formal, debiendo versar sobre los ilícitos penales de falsedad material o ideológica y no así por los delitos de estelionato, estafa, uso de instrumento falsificado los cuales se acusaron mediante Resolución Fiscal 02/07 de 5 de febrero de 2007 y acusación particular de 12 de noviembre de igual año; por lo cual los mencionados Vocales consideraron que no existía una acusación penal con relación al Testimonio Poder 2926/01 y por ende no correspondía ingresar en mayores consideraciones de orden legal por corresponder a la jurisdicción penal y no así a la vía civil.
En ese orden, se advierte que, si bien las autoridades hoy demandadas efectúan un análisis e interpretación teleológica del art. 1289.II del CC, que implica la fundamentación jurídico legal de la Resolución; sin embargo, no explican o justifican razonablemente por qué no corresponde la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 282/2004, limitándose a citar y explicar los alcances y sentido de la referida normativa; de igual manera, no se percibió entendimientos por qué la acusación formal en la vía penal no resultaba suficiente; por lo que, sosteniendo los Vocales demandados únicamente que dicho actuado penal no era aplicable al caso por estarse acusando delitos de estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, cuando a criterio de los mismos debió acusarse la falsedad material e ideológica de los documentos cuestionados en su validez; sin considerar o precisar que la pretensión del incidente radicaba en la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia, debiendo merecer una respuesta con razones justificadas para comprender a cabalidad por qué la misma resulta improcedente, siendo insuficiente señalar que no se acusó otros tipos penales; incurriendo de esta manera en la insuficiencia de motivación del Auto de Vista 12/2017 de 16 de mayo.
Debe tenerse presente que existe una diferencia entre lo que implica la motivación y la fundamentación, entendiéndose por la primera como la justificación razonada que permite a las autoridades arribar a una conclusión; es decir, constituyen las razones explícitas del juzgador mediante las cuales arriba a una conclusión para luego asumir una decisión; razones fácticas que además deben contener las circunstancias de hecho y los elementos probatorios que sustenten dicha determinación; difiriendo de lo que es la fundamentación, entendida como la estructura jurídico legal que sustenta los razonamientos expresados por la autoridad quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico aplicables al caso en particular, situación que se evidencia en el Auto de Vista 12/2017 reclamado de lesivo a los derechos del peticionante de tutela, que contiene una fundamentación de las normas que resultarían aplicables a la suspensión provisional o definitiva de la ejecución de fallos, como es el art. 1289.II del CC, aspecto que si bien fue reconocido en la “SCP 0561/2018-S1” cuando sostiene que “…se concluye que el Auto de Vista 12/2017, basó su decisum en el análisis e interpretación teleológica de la norma contenida en el art. 1289.II del CC, pretendiendo establecer su sentido y alcance…” (sic), no fue comprendido dentro de la didáctica constitucional de forma separada, al afirmarse que la citada Resolución carecería de fundamentación.
Bajo los entendimientos glosados que anteceden, a criterio de la suscrita, de ningún modo podría considerarse la concesión de la tutela enmarcada también en la falta de fundamentación -marco jurídico legal- habiéndose advertido que dicho elemento del debido proceso se encuentran contenido en la precitada Resolución; sin embargo, insuficiente en lo concerniente a la motivación en base a la cual correspondía conceder la tutela solicitada, conforme se tiene fundamentado precedentemente.
