SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 42 a 45 denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: 1) El art. 251 del CPP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 264 de 31 de julio de 2012- establece que: “…interpuesto el recurso de apelación incidental contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares serán apeladas en el efecto no suspensivo en el término de 72; horas interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior…” (sic), consiguientemente, esta norma legal establece que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra las medidas cautelares, este debe ser remitido al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; en el presente caso se evidencia que el accionante interpuso dicho recurso de forma oral el 11 de agosto de 2018, y la autoridad -ahora demandada- concedió el mismo, disponiendo se remita en el plazo referido conforme establece el señalado artículo; sin embargo, dicha apelación no fue enviada en el plazo establecido, sino el 14 del mencionado mes y año; es decir, en el término de setenta y dos horas, al respecto debe tomarse en cuenta la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero que señala: “…preciso los casos en los que el plazo perentorio de las veinticuatro horas podría extenderse excepcionalmente a tres días, lo que constituye una espera prudencial y razonable en situaciones que de ninguna manera obedezcan a obstaculizaciones indebidas o formalismos que impidan el derecho a la protección judicial, una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad judicial que conoce la causa y si el cuaderno no es remitido en el plazo fijado por ley dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas laborales o suplencias debidamente justificadas; sin embargo, éste plazo no puede extender los tres días” (sic.). Ahora bien, conforme acreditó la autoridad demandada, conoció el proceso penal en el turno de fin de semana y como es de pleno conocimiento existen varios procesos que se conocen por turnos, entonces existe bastante carga procesal, en este caso existiría una causa justificable; 2) El art. 130 del CPP, dispone de manera expresa que los plazos establecidos por horas comenzarán a correr inmediatamente sin interrupción alguna y de medidas cautelares se computan en días corridos; tomando en cuenta lo mencionado, refirió que la concesión de la apelación de medida cautelar se hizo el 11 de agosto de 2018, alrededor de las 19:00 horas. En aplicación de la jurisprudencia constitucional señalada, la autoridad jurisdiccional demandada tenía tres días corridos para remitirla, de acuerdo al sello de recepción del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz y la Sala Penal Primera como Tribunal de alzada, se evidencia que el legajo fue recepcionado el 14 del mencionado mes y año a horas 15:55; antes del plazo establecido; y, 3) La autoridad demandada manifestó que el 13 del citado mes y año habría enviado la apelación; sin embargo, no quisieron recibirle a su Auxiliar, argumento que no será considerado; toda vez que, no existe prueba que acredite ese extremo, pues si fuese cierto lo aseverado tendría que haber adjuntado el formulario del sorteo en el sistema NUREJ, demostrando que fue enviado el 14 de agosto de 2018, pero dentro del plazo excepcional de tres días dispuesto en la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley´
- que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
- entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR