SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan la acción tutelar narrada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante denunció la falta de remisión de su recurso de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, interpuesto oralmente en audiencia de consideración de medidas cautelares de 11 de agosto de 2018.
La jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, sistematizó las sub reglas existentes respecto a las resoluciones que resuelven medidas cautelares, la cual refiere que en el caso de apelaciones incidentales éstas deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas conforme lo previsto en el art. 251 del referido Código, el mismo que corresponde ser cumplido por las autoridades judiciales; no obstante de lo manifestado, es posible que el término se extienda de manera excepcional en situaciones en las que exista una justificación razonable y fundada, respecto a las recargadas labores de las autoridades jurisdiccionales, por diversos factores como suplencias o pluralidad de imputados en las que es posible flexibilizar el referido vencimiento a tres días, considerándose un acto ilegal pasado ese tiempo, si el juzgador omitiera dicha remisión.
Asimismo la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral en audiencia, corresponde que la autoridad judicial disponga su remisión en la misma audiencia, providencia a partir de la cual correrá el cómputo del plazo de veinticuatro horas, previstos en el señalado artículo.
En el caso de autos la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó a cabo el 11 de agosto de 2018, en la que la autoridad demandada por Auto Interlocutorio 592/2018 dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, decisión contra la que de forma oral planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia, la cual fue admitida y ordenada su remisión dentro del plazo de veinticuatro horas, que fue cumplida por Nota Cite Stria. 689/2018 el 13 del referido mes y año y recepcionada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 14 de igual mes y año a horas 15:55 acorde al cargo de recepción impreso en el reverso de la mencionada Nota (Conclusión II.3).
Ahora bien, realizado el cómputo del plazo de envío, se establece que la audiencia concluyó alrededor de las 19:15 horas del día sábado 11 de agosto de 2018, conforme refiere el informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz (conclusión II.4) al día siguiente era domingo y el lunes 13 del citado mes y año lo remitieron a través de la mencionada nota; sin embargo, ese día no fue recepcionado, sino al día siguiente el 14 del citado mes y año a horas 15:55; efectuado el cálculo desde el mencionado día hasta el momento de admisión, transcurrieron tres días, plazo razonable en el entendido que la audiencia fue instalada el fin de semana, periodo en el que por lo general se tienen varias audiencias, en ese entendido el referido término está dentro los parámetros admisibles para la remisión del recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada, en aplicación a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley´
- que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
- entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR