SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

1)

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó los siguientes extremos: 1) El imputado fue declarado rebelde en tres ocasiones, por lo que se cumplió con la publicación de edictos, disponerse el arraigo y demás formalidades, las cuales no fueron dispuestas en la Resolución 456/2018 de 6 de junio; 2) Ante la reiterada inobservancia al llamado de la autoridad judicial es que se procedió a emitir el correspondiente mandamiento de aprehensión, en cumplimiento del art. 89 del CPP y considerando los alcances de los arts. 4.11, 86.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia respecto a la informalidad en esa materia; y, 3) Solicita se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, el accionante no agotó los recursos para impugnar o reclamar ante la autoridad jurisdiccional respecto a la Resolución de declaratoria de rebeldía.

El accionante denuncia la lesión a su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, 1) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, incurrió en un indebido procesamiento al emitir la Resolución 456/2018 de 6 de junio, mediante el cual se le declaró rebelde y ordenó librar un mandamiento de aprehensión en su contra, omitiendo verificar el cumplimiento de la notificación mediante edictos; y, 2) El aludido Juez pretende llevar a cabo una audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin considerar que en el proceso existe un incidente de actividad procesal defectuosa planteado y admitido; empero, hasta la fecha -se entiende la interposición de la acción tutelar- la misma no fue resuelta.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, se le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, previsto y sancionado por el art. 272.1 bis del CP, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; en ese entendido, la autoridad ahora demandada, señaló audiencia para el 4 de octubre de 2017; sin embargo, la misma fue suspendida por falta de notificación a las partes (Conclusión II.1); a raíz de ello, se señaló nuevamente audiencia para aplicación de medidas cautelares para el 15 de febrero de 2018; empero, fue suspendida debido a una incorrecta e incompleta notificación practicada a la parte imputada -hoy impetrante de tutela- señalándose nueva audiencia para el 28 de igual mes y año (Conclusión II.2); sin embargo, la misma también fue suspendida una vez más, por ausencia del Ministerio Público, del abogado patrocinante de la parte imputada y por la no remisión del cuaderno de investigación, señalándose nueva audiencia para el 13 de marzo de igual año (Conclusión II.3).

           En relación al tema la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y por ende de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso penal; en virtud a ello, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento debe justificar su impedimento para cumplir con el emplazamiento dispuesto por el Juez de la causa y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía antes de acudir a la justicia constitucional por ser el medio más idóneo, eficaz e inmediato para revocar el mismo.

           En ese contexto, conforme a las Conclusiones cursantes en la presente acción de defensa, se tiene que el ahora accionante no acudió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- para justificar las razones por las cuales no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares efectuada el 6 de junio de 2018 y solicitar se deje sin efecto la nueva declaratoria de rebeldía y las medidas de seguridad dispuestas en su contra.

           En ese sentido contra la Resolución que declaró su rebeldía y consecuentemente ordenó se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión de acuerdo a los arts. 90 y 91 del CPP, y la jurisprudencia citada precedentemente -tal cual se tiene señalado-; el impetrante de tutela debió comparecer ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del El Alto del departamento de La Paz a objeto de justificar su inasistencia a la audiencia de 6 de junio    de 2018 y solicitar se deje sin efecto la nueva declaratoria de rebeldía y las medidas de seguridad dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión; autoridad que al declararlo rebelde tiene la atribución de determinar la revocatoria y levantar las medidas impuestas al efecto.

           Por todo lo expuesto precedentemente y sin emitir pronunciamiento de fondo sobre este punto, amerita denegar la tutela impetrada en la presente acción; por cuanto, el accionante tiene a su alcance los medios idóneos intra procesales para asegurar el resguardo y protección de sus derechos ahora denunciados como vulnerados.

Por otro lado respecto a la segunda problemática planteada y dada la alegación del derecho al debido proceso en la acción tutelar, previamente corresponde indicar que este derecho será invocado en acciones de libertad, cuando concurran los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; es decir: 1) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública que fueron denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión y por ello el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad.

Ahora bien, se advierte que otro de los actos lesivos que denuncia el accionante a través de la presente acción tutelar, consiste en que la autoridad judicial ahora demandada pretende llevar a cabo una audiencia de aplicación de medida cautelar, sin considerar que en el proceso      existiría un incidente de actividad procesal defectuosa planteado y admitido pero que hasta la fecha no se hubiera resuelto; en coherencia con lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, se advierte que estos aspectos referidos supra, no definen por sí misma la limitación de su derecho a la libertad, máxime si éste no estuviese privado de ese derecho como se tiene denunciado, tampoco se constituye en la causa directa para la restricción o supresión del citado derecho; consecuentemente, los aspectos denunciados por el hoy accionante, no operan como causa directa para su restricción o supresión de su libertad; en tal circunstancia, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En cuanto al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, constando en antecedentes que tuvo conocimiento de los actuados procesales realizados en el proceso penal de violencia familiar y domestica seguido en su contra; incluso interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa en dos oportunidades, así como el recurso de reposición contra el rechazo a su incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 80), circunstancias que denotan la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta de su parte.

En definitiva, los aspectos analizados de forma precedente permiten concluir que en el caso analizado, no concurre la vinculación directa de los actos procesales denunciados como lesivos, con el derecho a la libertad, ni se advierte el absoluto estado de indefensión, aspectos que determinan que sea inviable que se otorgue la tutela solicitada mediante esta acción de defensa, conforme los argumentos vertidos; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.