SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

concedió

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 273/2018 de 15 de junio, cursante de  fs. 150 a 152 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa, “…como lo prevén los arts. 308, 314 y 315 del CPP” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 224 del CPP, señala: "Si el imputado citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión"(sic); asimismo, el art. 129.2 del adjetivo penal refiere que el juez o tribunal podrá expedir el referido mandamiento, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; ii) El art. 89 del citado Código, establece que: "El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificándole el expedido" (sic); iii) El Juez de la causa declaró rebelde en tres oportunidades al imputado -ahora accionante-, habiendo emitido arraigo y mandamiento de aprehensión en su contra; iv) La norma procesal penal en su art. 39 no señala que el edicto deba publicarse en dos oportunidades con intervalo de cinco días, a diferencia del art. 165 del adjetivo penal, artículo no aplicable al presente caso; toda vez que, éste en su quinto párrafo señala que el edicto emplazará al imputado para que comparezca al asumir su defensa, dentro de los diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde; v) El art. 72 del referido cuerpo normativo, hace referencia al principio de objetividad, al sostener que, los Fiscales de Materia velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones; Tratados Internacionales vigentes y las leyes, tomando en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir la responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a ese criterio, en el presente caso se estableció que la imputación formal data de agosto de 2017; es decir, transcurrió más de un año y seis meses sin que se haya ampliado la investigación; vi) Antes de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, planteó dentro el plazo prudente el incidente de actividad procesal defectuosa, debiendo haber sido resuelto de manera previa, haciendo referencia a los arts. 308 y 314 -del CPP-; vii) Antes de considerarse las medidas cautelares de carácter personal, el imputado -hoy accionante- planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue admitido por la autoridad judicial demandada mediante decreto de 9 de marzo de 2018; viii) El art. 308 del señalado Código, estableció que las excepciones e incidentes son de especial y previo pronunciamiento; por lo que, deben ser resueltas con carácter previo a cualquier decisión, en el caso de autos, dicho incidente no fue resuelto, evidenciándose que la autoridad demanda inobservó lo dispuesto en los arts. 308, 314 y315 del citado Código; y, ix) El Fiscal de Materia no estaría actuando de acuerdo a lo dispuesto en el “Art. 72 relativo al principio de objetividad” (sic); toda vez que, el proceso penal data de hace un año y seis meses atrás, sin haberse efectuado la correspondiente investigación ni tampoco se presentaron en las audiencia las “partes en conflicto”, inobservando los plazos procesales señalados en los art. 130 y 134 de la misma norma.