SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
concedió
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 273/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 150 a 152 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa, “…como lo prevén los arts. 308, 314 y 315 del CPP” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 224 del CPP, señala: "Si el imputado citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión"(sic); asimismo, el art. 129.2 del adjetivo penal refiere que el juez o tribunal podrá expedir el referido mandamiento, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; ii) El art. 89 del citado Código, establece que: "El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificándole el expedido" (sic); iii) El Juez de la causa declaró rebelde en tres oportunidades al imputado -ahora accionante-, habiendo emitido arraigo y mandamiento de aprehensión en su contra; iv) La norma procesal penal en su art. 39 no señala que el edicto deba publicarse en dos oportunidades con intervalo de cinco días, a diferencia del art. 165 del adjetivo penal, artículo no aplicable al presente caso; toda vez que, éste en su quinto párrafo señala que el edicto emplazará al imputado para que comparezca al asumir su defensa, dentro de los diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde; v) El art. 72 del referido cuerpo normativo, hace referencia al principio de objetividad, al sostener que, los Fiscales de Materia velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones; Tratados Internacionales vigentes y las leyes, tomando en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir la responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a ese criterio, en el presente caso se estableció que la imputación formal data de agosto de 2017; es decir, transcurrió más de un año y seis meses sin que se haya ampliado la investigación; vi) Antes de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, planteó dentro el plazo prudente el incidente de actividad procesal defectuosa, debiendo haber sido resuelto de manera previa, haciendo referencia a los arts. 308 y 314 -del CPP-; vii) Antes de considerarse las medidas cautelares de carácter personal, el imputado -hoy accionante- planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue admitido por la autoridad judicial demandada mediante decreto de 9 de marzo de 2018; viii) El art. 308 del señalado Código, estableció que las excepciones e incidentes son de especial y previo pronunciamiento; por lo que, deben ser resueltas con carácter previo a cualquier decisión, en el caso de autos, dicho incidente no fue resuelto, evidenciándose que la autoridad demanda inobservó lo dispuesto en los arts. 308, 314 y315 del citado Código; y, ix) El Fiscal de Materia no estaría actuando de acuerdo a lo dispuesto en el “Art. 72 relativo al principio de objetividad” (sic); toda vez que, el proceso penal data de hace un año y seis meses atrás, sin haberse efectuado la correspondiente investigación ni tampoco se presentaron en las audiencia las “partes en conflicto”, inobservando los plazos procesales señalados en los art. 130 y 134 de la misma norma.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- Fragmento 16
- Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía,
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.”
- de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso.
- Fragmento 22
- III.2. El debido proceso en la acción de libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad».
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR