SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera haber sido aprehendido ilegalmente, sin que exista flagrancia e incumpliendo lo establecido por el art. 227 del CPP, y pese a su declaración informativa, se encuentra detenido en celdas policiales de la EPI-Sur de Cochabamba por más de ocho horas sin conocer cuál es su condición, ni una orden que disponga dicha detención.

En coherencia con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso considerar que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial, deberá efectuárselo ante el juez de turno, al ser aquella, la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

Conforme a lo anotado, y de acuerdo a la lectura del memorial de demanda, concretamente del petitorio del mismo, el accionante interpuso la presente acción de defensa, antes que el caso fuese puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente; en ese sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, inicialmente el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez cautelar de turno para denunciar la supuesta aprehensión ilegal y su privación de libertad por más de ocho horas sin ninguna orden judicial; esto en virtud a que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el Juez cautelar es la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional del proceso en los actos iniciales y la etapa preparatoria del juicio, tanto de las actuaciones del Ministerio Público como de funcionarios policiales, en el marco de las investigaciones dentro de un caso que cuenta con denuncia penal, para el resguardo, protección o restablecimiento de los derechos denunciados como vulnerados. Por lo expuesto, el accionante equivocó la vía de reclamo pues no puedo activar de manera directa la acción de libertad en busca de la tutela de su derecho considerado lesionado, pues antes se debió ineludiblemente agotar los recursos de defensa previstos por ley, dentro del proceso, en cuyo caso, agotados los mismos, y de persistir las presuntas vulneraciones, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, razones por las que corresponde en esta vía, denegar la tutela por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

A mayor abundamiento, de acuerdo a las documentales anotadas en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, tanto la autoridad Fiscal demandada, como el ex abogado del accionante, refirieron que se habría puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente el inicio de investigaciones, y que llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, el accionante solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, lo que denota la existencia de autoridad jurisdiccional identificada, a quien corresponderá presentar los reclamos efectuados en la presente acción de defensa, en caso de que ellos persistan.