Sentencia Constitucional Plurinacional 0626/2018-S1 de 11 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0626/2018-S1 de 11 de octubre

Fecha: 11-Oct-2018

CONTENCIOSA es «PARA DETERMINAR LAS RESPOSABILIDADES EMERGENTES DEL COLAPSO IDEPENDENCIA»

En ese entendido, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante, formuló demanda en la vía contenciosa para la determinación de responsabilidades emergentes del colapso del Viaducto Independencia; en el que las autoridades ahora demandadas, mediante Auto 027/2017, rechazaron in limine la aludida demanda, fundamentando de manera textual lo siguiente: ‘Al respecto debemos precisar que conforme el     Art. 3 de la Ley No. 620 entre la atribuciones de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos regionales; universidades públicas y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental; si esto es así, se advierte claramente que la demanda planteada por el demandante Víctor Hugo Álvarez Iriarte en representación de la Empresa ÁLVAREZ LTDA. CONSTRUCCIONES CIVILES como CONTENCIOSA es «PARA DETERMINAR LAS RESPOSABILIDADES EMERGENTES DEL COLAPSO IDEPENDENCIA», la misma que no es viable como se encuentra planteada, por lo que no cumple con las exigencias de la Ley No. 620, para ser dilucidada como demanda Contenciosa, teniéndose que el establecimiento de la responsabilidades corresponde a la Contraloría General del Estado, conforme disponen los Arts. 1 incs. c), d), 2 inc. c), 3, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37, 46, 47 y 48 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales-SAFCO, que acorde a los antecedentes señalados en la demanda se encuentra en pleno trámite, así como también, un proceso penal, cada procedimiento con finalidad propia, de las cuales se determinara las responsabilidades emergentes de cada actor que participó en el referido proyecto Construcción paso a desnivel Av. 6 de Agosto-Independencia D.5.

Por lo que sin entrar en mayores consideraciones legales la presente demanda se torna en una demanda improponible, más aun si tomamos en cuenta que el proceso coactivo fiscal al que se refiere la norma legal en que funda la acción el demandante, tiene su propio procedimiento y se ventila ante otra autoridad.

Siendo al efecto pertinente señalar que, presentada una demanda le corresponde al juez efectuar el control de proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a Zanjar la litis en la sentencia definitiva.

(…) El mencionado autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad, consiguientemente al juez le está permitido, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la Ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda, los que no son aptos para una sentencia favorable’ (sic).

La cita textual del Auto 027/2017, cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de defensa, resulta importante para establecer si los Vocales ahora demandados, efectivamente emitieron una Resolución sin fundamentación ni motivación, o si por el contrario, lo referido por las autoridades aludidas, es suficiente para comprender el rechazo de la demanda contenciosa formulada por la parte accionante. En ese sentido, se observa que en el aludido Auto, las referidas autoridades concluyeron que los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa, estaban dirigidos a la determinación de responsabilidades emergentes del colapso del Viaducto Independencia, justificando claramente que -tal como estaba planteada- la misma no era viable, es decir que no podría admitirse o pronunciarse sobre el fondo de la problemática, en consideración a que la determinación de responsabilidades -tal como pretendía el ahora accionante- correspondía a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (haciendo cita puntual de los artículos de la mencionada Ley), y que en el caso se encontraba en pleno desarrollo dicho procedimiento ante la aludida entidad estatal, así como también un proceso penal, cada uno con procedimiento y finalidad propia, en los cuales se determinaría las responsabilidades de todos quienes tuvieron participación en el referido proyecto de construcción; razones por las cuales, sin necesidad de ingresar en mayores consideraciones, la referida demanda se tornaba en improponible, disponiendo en consecuencia su rechazo.

Fundamentos que a criterio de este Tribunal, son suficientemente claros para entender el porqué del rechazo de la demanda contenciosa incoada por la parte ahora impetrante de tutela, resultando de ese modo, innecesario que las autoridades demandadas fundamenten el resto de las pretensiones de la parte accionante, ni hacer precisión alguna respecto a que exigencias establecidas en la Ley 620, no se habrían cumplido a momento de plantear la demanda en la vía contenciosa para la determinación de responsabilidades emergentes del colapso del Viaducto Independencia, y cómo esta no se enmarcaría dentro del procedimiento establecido en dicha Ley, así como la definida en los arts. 775 al 781 del CPCabrg.

En ese sentido, la Resolución cuestionada, no carece de fundamentación y motivación tal cual alega la parte accionante, pues como se refirió            ut supra, cumple con los parámetros señalados en el Fundamento Jurídico III.1; además, establece para que una resolución sea considerada fundamentada y motivada, no requiere la exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, sino que bastará que esta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados, tal cual ocurre en el caso presente; consiguientemente, este Tribunal, no advierte la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación por parte de las autoridades demandadas, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada”.