Sentencia Constitucional Plurinacional 0626/2018-S1 de 11 de octubre
Fecha: 11-Oct-2018
REVOCAR en todo
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0626/2018-S1 de 11 de octubre, que resolvió REVOCAR en todo la Resolución de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Disiente en cuanto a la denegación de la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, estando de acuerdo en denegar la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de congruencia, así como en el derecho de acceso a la justicia, a este efecto se realiza el siguiente análisis.
Expuesta la problemática, la SCP 0626/2018-S1 de 11 de octubre, que resolvió REVOCAR en todo la Resolución de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Sin embargo, en criterio de la suscrita, correspondía conceder la tutela por la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, conforme a la siguiente exposición: los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a momento de emitir el Auto 027/2017 de 15 de septiembre, no argumentaron de manera clara y precisa qué exigencias establecidas en la Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo (Ley 620), no se hubiesen cumplido a momento de plantear la demanda de determinación de responsabilidades emergentes del colapso “Viaducto Independencia” en la vía contenciosa y cómo ésta no se enmarcaría dentro del procedimiento establecido en dicha normativa, como en la definida en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y que por ende sería improponible, observándose una falta de fundamentación y motivación que coloca al citado accionante en un estado de incertidumbre jurídica al no tener certeza razonable de porqué su demanda no hubiese sido admitida y se asumió la determinación de rechazarla in límine por ser supuestamente improponible; no explicaron las razones por las que a su criterio no se acomoda el petitorio de la demanda a la aludida Ley y por consiguiente no puede ser tramitado conforme el procedimiento establecido en el abrogado Código de Procedimiento Civil, tornándose el Auto impugnado en inmotivado; toda vez que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados, hecho que no se da en el caso concreto.
Asimismo las autoridades demandadas tampoco fundamentaron ni argumentaron de manera clara y precisa qué exigencias establecidas en la Ley 620, no hubiese cumplido el accionante a momento de plantear la demanda de determinación de responsabilidades emergentes del colapso “Viaducto Independencia” en la vía contenciosa y cómo ésta no se enmarcaría dentro del procedimiento establecido en dicha normativa, hecho que denota la falta de una debida fundamentación al momento de dictarse el Auto 027/2017, por lo expuesto, este Tribunal advierte la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación por parte de las autoridades demandadas correspondiendo al efecto conceder la tutela impetrada; como consecuencia de la negativa infundada e inmotivada en la admisión de la demanda contencioso administrativa, las aludidas autoridades demandadas lesionaron el derecho de acceso a la justicia del peticionante de tutela.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- II.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- II.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido Proceso
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.»
- II.3.
- CONTENCIOSA es «PARA DETERMINAR LAS RESPOSABILIDADES EMERGENTES DEL COLAPSO IDEPENDENCIA»
- II.1. Análisis del caso concreto