Sentencia Constitucional Plurinacional 0642/2018-S1 de 16 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0642/2018-S1 de 16 de octubre

Fecha: 16-Oct-2018

2º Llamar la atención

Para el efecto la resolución referida citó en su Fundamento Jurídico III.1, la jurisprudencia referida a la actividad jurisprudencial de otro tribunal establecido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señalando que el accionante no determinó con precisión que la presunta aplicación errónea de la normativa, vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

Para el efecto anterior, citó en su Fundamento Jurídico III.1, la jurisprudencia referida a la actividad jurisprudencial de otros tribunales establecida en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que señala que: “…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;      b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

Identificado el fundamento jurídico, la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta disidencia resolvió expresando lo siguiente: Así identificadas las problemáticas de la presente acción de defensa, previo a ingresar a resolver las mismas, cabe precisar que de acuerdo al petitorio planteado, el accionante solicitó se declare la nulidad de las notificaciones y Resoluciones Administrativas 091/2017, 146/“217” y 167/2017, así como la Resolución Ejecutiva 054/2018. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal no tiene como atribución revisar lo obrado por otras instancias jurisdiccionales, ordinarias o administrativas, como en el presente caso, pretendiendo que se resuelvan aspectos propios de la instancia administrativa, que por su naturaleza y competencia, corresponden ser dilucidados en la misma y no así a través de esta acción de defensa cuya finalidad es reparar o restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron conculcados por parte de las autoridades encargadas de impartir justicia; empero, una vez agotada la vía administrativa correspondiente. Por lo tanto, la pretensión del ahora accionante en relación a que no se lo notificó de manera adecuada y oportuna con los memorandos de 13 de febrero, 17 de abril, 6 de junio y     8 de agosto de 2017; habiéndose emitido el Auto Inicial de Procedimiento Administrativo 091/2017, actuado que tampoco le fue notificado, debido a que se pegó la diligencia en las calaminas que servían de muro; que pese a haber demostrado su derecho propietario a través de documentación idónea adjunta a su memorial de apersonamiento, irrumpieron de manera intempestiva a su propiedad sin contar con orden de allanamiento o desalojo, aprehendiendo a dos albañiles; y, que la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017, confirmó la Resolución Macrodistrital 146/2017, a través de la cual se le sancionó con la demolición de 17 metros lineales de cerco de calaminas y la recuperación de 250 ; no puede ser atendida por las razones expuestas.

Respecto a la problemática relativa a que la MAE del GAM de La Paz, al emitir la Resolución Ejecutiva 054/2017 de 23 de febrero, no resolvió el fondo de la impugnación de la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017, a través del recurso jerárquico interpuesto, por considerarlo extemporáneo; al respecto, refiere el accionante que habría sido notificado con la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017 de 13 de noviembre, el 17 de dicho mes y año, y en observancia del art. 66 de la LPA, formuló el referido recurso el 27 de noviembre de 2017, que siendo una ley general y por consiguiente aplicable al proceso administrativo instaurado en su contra, el plazo para interponer recurso jerárquico es de diez días; sin embargo de ello, la autoridad ahora demandada desestimó su recurso, con el fundamento que la norma aplicable para el cómputo del plazo para la interposición del recurso jerárquico es el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, precepto con el cual se le inició, tramitó y sancionó vía administrativa por la presunta construcción en área de propiedad municipal, cuyo art. 53 de dicho Reglamento; prevé, que el recurso jerárquico debe ser interpuesto por el administrado sujeto a procedimiento técnico administrativo o su apoderado ante el Subalcalde que resolvió o conoció el recurso de revocatorio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Es decir, lo que el impetrante de tutela pretende es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe una revisión de la actividad jurisdiccional en cuanto a la aplicación de la normativa para el trámite del proceso administrativo seguido en su contra y específicamente para el recurso jerárquico, que a su entender sería la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 de 23 de abril de 2002 y no así el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo; empero, siguiendo el razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible que la justicia constitucional ingrese a revisar si en el caso concreto existió una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico -concretamente el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo en lugar de la Ley de Procedimiento Administrativo-, debido a que el accionante no precisó de qué manera la aplicación efectuada por la autoridad demandada vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, limitándose a señalar que correspondía la aplicación del art. 66 de la LPA, por tratarse de una norma general y por lo tanto de preferente aplicación; en consecuencia, al no haber el accionante efectuado una precisa explicación de cómo sus derechos, cuya tutela se invoca fueron conculcados con la supuesta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de esta problemática”.

En mérito a ello, la resolución debió expresar los siguientes argumentos: Se tiene que, lo pretendido por el ahora accionante en relación a que ése Tribunal Constitucional Plurinacional revise si es evidente que dentro del proceso administrativo iniciado en su contra, no se lo notificó de manera adecuada y oportuna con los memorándums de 13 de febrero, 17 de abril, 6 de junio y 8 de agosto de 2017; habiéndose emitido el Auto Inicial de Procedimiento Administrativo 091/2017 de 17 de agosto, actuado que tampoco le fue notificado; toda vez que, se pegó la diligencia en las calaminas que servían de muro; que pese a haber demostrado a través de documentación idónea adjunta a su memorial de apersonamiento su derecho propietario, irrumpieron de manera intempestiva su propiedad sin contar con orden de allanamiento o desalojo, aprehendiendo a dos albañiles; y, que la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017 confirmó la Resolución Macrodistrital 146/2017 a través del cual se le sancionó con la demolición de 17 metros lineales de cerco de calaminas y la recuperación de 250 metros cuadrados; en el entendido que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ello implicaría que esta instancia constitucional se convierta en un supra tribunal con atribuciones de revisar lo obrado por otras instancias jurisdiccionales, ordinarias o administrativas, como en el presente caso, pretendiendo además que se resuelvan aspectos propios de esta instancia, que por su naturaleza y competencia, corresponden ser dilucidados en la misma, en el entendido que esta no es una instancia casacional o tercera instancia y la acción de amparo constitucional no es una vía para reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales o sustantivas, ni un medio de impugnación de la labor desarrollada por las autoridades administrativas ahora demandadas.

En relación a que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al emitir la Resolución Ejecutiva 054/2017 de 23 de febrero, no resolvió el fondo de la impugnación de la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017, a través del recurso jerárquico interpuesto, por considerarlo extemporáneo, por cuanto, el ahora accionante, habría sido notificado con la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017 de 13 de noviembre, el 17 de similar mes y año, y formuló el referido Recurso el 27 de noviembre de 2017, siendo que, conforme determina el art. 66 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, que es una ley general y por consiguiente aplicable al proceso administrativo instaurado en su contra, el plazo para la interposición del recurso jerárquico es de diez días, sin embargo de ello, la autoridad ahora demandada desestimó su recurso, con el fundamento que la norma aplicable para el cómputo del plazo para la interposición del recurso jerárquico es el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, precepto con el cual se le inició, tramitó y sancionó vía administrativa por la presunta construcción en área de propiedad municipal, cuyo art. 53 prevé que el recurso jerárquico debe ser interpuesto por el administrador sujeto a procedimiento técnico administrativo o su apoderado ante el Subalcalde que resolvió o conoció el recurso de revocatorio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; se advierte que la pretensión constitucional del ahora accionante, busca que esta jurisdicción efectúe una revisión de la actividad interpretativa desplegada por la autoridad ahora demandada, en ese contexto, se debe considerar que, no es posible que la justicia constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por los tribunales o autoridades judiciales y administrativas; y si bien, de manera excepcional la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe hacerlo, previa verificación del cumplimiento de las exigencias establecidas conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que no se advierte en el presente caso; toda vez que, el peticionante de tutela no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, ni estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

Consiguientemente, al no haberse cumplido los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia a fin de revisar la labor de interpretación de la autoridad ahora demandada, al momento de emitir la Resolución Ejecutiva 054/2018, corresponde también respecto a la presente problemática, denegar la tutela impetrada.