Sentencia Constitucional Plurinacional 0642/2018-S1 de 16 de octubre
Fecha: 16-Oct-2018
II.3. Lo resuelto por la
La resolución objeto de la presente disidencia, en el Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, expresó que: “Así identificadas las problemáticas de la presente acción de defensa, previo a ingresar a resolver las mismas, cabe precisar que de acuerdo al petitorio planteado, el accionante solicitó se declare la nulidad de las notificaciones y Resoluciones Administrativas 091/2017, 146/“217” y 167/2017, así como la Resolución Ejecutiva 054/2018. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal no tiene como atribución revisar lo obrado por otras instancias jurisdiccionales, ordinarias o administrativas, como en el presente caso, pretendiendo que se resuelvan aspectos propios de la instancia administrativa, que por su naturaleza y competencia, corresponden ser dilucidados en la misma y no así a través de esta acción de defensa cuya finalidad es reparar o restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron conculcados por parte de las autoridades encargadas de impartir justicia; empero, una vez agotada la vía administrativa correspondiente. Por lo tanto, la pretensión del ahora accionante en relación a que no se lo notificó de manera adecuada y oportuna con los memorandos de 13 de febrero, 17 de abril, 6 de junio y 8 de agosto de 2017; habiéndose emitido el Auto Inicial de Procedimiento Administrativo 091/2017, actuado que tampoco le fue notificado, debido a que se pegó la diligencia en las calaminas que servían de muro; que pese a haber demostrado su derecho propietario a través de documentación idónea adjunta a su memorial de apersonamiento, irrumpieron de manera intempestiva a su propiedad sin contar con orden de allanamiento o desalojo, aprehendiendo a dos albañiles; y, que la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017, confirmó la Resolución Macrodistrital 146/2017, a través de la cual se le sancionó con la demolición de 17 metros lineales de cerco de calaminas y la recuperación de 250 m²; no puede ser atendida por las razones expuestas.
Respecto a la problemática relativa a que la MAE del GAM de La Paz, al emitir la Resolución Ejecutiva 054/2017 de 23 de febrero, no resolvió el fondo de la impugnación de la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017, a través del recurso jerárquico interpuesto, por considerarlo extemporáneo; al respecto, refiere el accionante que habría sido notificado con la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017 de 13 de noviembre, el 17 de dicho mes y año, y en observancia del art. 66 de la LPA, formuló el referido recurso el 27 de noviembre de 2017, que siendo una ley general y por consiguiente aplicable al proceso administrativo instaurado en su contra, el plazo para interponer recurso jerárquico es de diez días; sin embargo de ello, la autoridad ahora demandada desestimó su recurso, con el fundamento que la norma aplicable para el cómputo del plazo para la interposición del recurso jerárquico es el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, precepto con el cual se le inició, tramitó y sancionó vía administrativa por la presunta construcción en área de propiedad municipal, cuyo art. 53 de dicho Reglamento; prevé, que el recurso jerárquico debe ser interpuesto por el administrado sujeto a procedimiento técnico administrativo o su apoderado ante el Subalcalde que resolvió o conoció el recurso de revocatorio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Es decir, lo que el impetrante de tutela pretende es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe una revisión de la actividad jurisdiccional en cuanto a la aplicación de la normativa para el trámite del proceso administrativo seguido en su contra y específicamente para el recurso jerárquico, que a su entender sería la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 de 23 de abril de 2002 y no así el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo; empero, siguiendo el razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible que la justicia constitucional ingrese a revisar si en el caso concreto existió una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico -concretamente el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo en lugar de la Ley de Procedimiento Administrativo-, debido a que el accionante no precisó de qué manera la aplicación efectuada por la autoridad demandada vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, limitándose a señalar que correspondía la aplicación del art. 66 de la LPA, por tratarse de una norma general y por lo tanto de preferente aplicación; en consecuencia, al no haber el accionante efectuado una precisa explicación de cómo sus derechos, cuya tutela se invoca fueron conculcados con la supuesta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de esta problemática”.
- CONFIRMAR
- a)
- 2º Llamar la atención
- para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas
- II.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- II.3. Lo resuelto por la
- REVOCARSE