Sentencia Constitucional Plurinacional 0699/2018-S1 de 30 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0699/2018-S1 de 30 de octubre

Fecha: 30-Oct-2018

CONFIRMAR

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0699/2018-S1 de 30 de octubre, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 002/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 110 a 111 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, confirmo y denegó la misma; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

Expuesta la problemática, la SCP 0699/2018-S1 de 30 de octubre, resolvió CONFIRMAR la Resolución 002/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 110 a 111 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Para el efecto la resolución referida expresó que, no obstante lo referido precedentemente y dado que la accionante luego de notificada con la Resolución 05/2017, que dispuso su sanción, debió plantear el recurso de apelación o alzada como un medio expreso de impugnación contra una Resolución que le causo agravio, y si bien planteó un incidente de nulidad de cuyo contenido podría entenderse  como un recurso de apelación; empero, lo presento más allá del plazo establecido para dicho recurso; es decir, por la concurrencia del principio de subsidiariedad, argumento con el cual muestro mi desacuerdo por cuanto más al contrario considero que en el caso concurre la subsidiariedad pero no por la falta de interposición de un recurso sino por activación simultánea de la vía ordinaria y la vía constitucional.

Expuesta la problemática, la SCP 0699/2018-S1 de 30 de octubre, resolvió CONFIRMAR la Resolución 002/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 110 a 111 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

Para el efecto la resolución referida expresó que, no obstante lo referido precedentemente y dado que la accionante luego de notificada con la Resolución 05/2017, que dispuso su sanción, debió plantear el recurso de apelación o alzada como un medio expreso de impugnación contra una resolución que le causo agravio, y si bien planteó un incidente de nulidad de cuyo contenido podría entenderse  como un recurso de apelación; empero, lo presento más allá del plazo establecido para dicho recurso; es decir, por la concurrencia del principio de subsidiariedad, por la no interposición del recurso de impugnación.

La suscrita Magistrada, no comparte el criterio emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, por cuanto considera que si bien concurre el principio de subsidiariedad, pero no por la falta de interposición del recurso de impugnación sino más bien por la activación simultánea de la vía ordinaria y la vía constitucional, por cuanto en el caso la accionante contra el Auto de 20 de octubre de 2017, que declaro ejecutoriada el Auto Final de Resolución 05/2017 de 23 de junio, presento incidente de nulidad el 31 de similar mes y año, empero antes que sea resuelto el mismo por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha, está ya interpuso esta acción tutelar, sin esperar que se resuelva previamente el incidente citado.

De la revisión de la problemática planteada y conforme se establece de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia, se tiene que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; en ese sentido, se advierte que, el 10 de julio de 2017, la accionante fue debidamente notificada con la Resolución 05/2017 de 23 de junio, recibiendo las copias pertinentes al caso; sin embargo, el 19 de julio del citado año, el Tribunal Disciplinario de Viacha del departamento de La Paz, dio por ejecutoriado la citada Resolución, por haber transcurrido el plazo para interponer los recursos legales correspondientes, siendo notificada dicha decisión a la hoy accionante el 25 de igual mes y año.

En esa misma línea se tiene que la accionante el 24 de julio de 2017, interpuso un incidente de nulidad contra la Resolución de ejecutoria emitido el 19 de julio de igual año; y, por Auto de 5 de septiembre del mismo año, se revocó dicho Auto, disponiendo la nulidad de actuados posteriores a dicha resolución, siendo notificada la ahora accionante con dicha determinación el 18 del citado mes y año; es así que por memorial de 25 de septiembre de igual año, la accionante interpuso impugnación de resolución e incidente de nulidad en contra de la Resolución 05/2017; siendo resuelto por Auto de 27 del mismo mes y año, mediante el cual rechazó dicho incidente; asimismo, cursa en obrados Auto de 20 de octubre de igual año, por el cual el Tribunal Disciplinario del distrito de Viacha del departamento de La Paz, ejecutorió el Auto Final de Resolución 05/2017 de 23 de junio, por haber transcurrido el plazo para interponer recursos legales correspondientes, ante ello, presentó incidente de nulidad el 31 de similar mes y año; empero, dicho incidente se encuentra pendiente de resolución en el referido Tribunal Disciplinario; por lo que, se establece que la accionante activó de forma paralela dicha medida y la acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que se resuelva el incidente de nulidad presentada contra la el Auto de ejecutoria de la Resolución precedentemente citada.

En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados a través de esta acción tutelar, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria; por lo que, al encontrarse la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada reitera que es conforme a los fundamentos expuestos a lo largo del voto disidente, que debió: CONFIRMAR la Resolución 002/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 110 a 111 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR tutela solicitada.