SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal caso FIS CBBA: 1801127, que le sigue el Ministerio Público por la supuesta contratación simulada, fue imputado injustamente e impugnó vía incidente de nulidad, que a la fecha no fue resuelto, como tampoco las excepciones que planteó. Es así que en dicha imputación de 20 de abril de 2018, se requirió su detención preventiva, que fue rechazada por el juez como por el Tribunal de apelación; habiéndole impuesto medidas sustitutivas, -a su criterio- ilegales y gravosas que vulneran sus derechos fundamentales, como es ejercer el cargo para el que fue elegido como Alcalde de Cochabamba; las que se mantuvieron no obstante a que el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, pretendió utilizar una acción de amparo constitucional, para restringir derechos, que no logró, pues el nuevo Auto de Vista -dictado con mayor fundamentación- conservó las medidas sustitutivas.

Ante la lesión de sus derechos fundamentales, solicitó en una primera oportunidad la modificación de las medidas impuestas, impetrando autorización para trabajar, que fue rechazada ilegalmente, tanto por la Jueza como por el Tribunal de apelación, por lo que reiteró su solicitud el 17 de septiembre de 2018, celebrándose la audiencia para su consideración el 28 del mes y año señalados (con una indebida mora procesal); a pesar de haber estado señalada para el 26 de ese mes y gestión; empero se suspendió con la justificación de baja médica. Es así, que en dicho actuado procesal, se negó el derecho a registrar la audiencia con grabación de audio, emitiéndose la Resolución arbitraria e injusta rechazando su petición, la que impugnó en el mismo acto; solicitando, sean remitidos los antecedentes dentro de las veinticuatro horas previstas por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y se le franquee fotocopias simples de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía; y, otras agencias del gobierno, para que la defensa cuente con el tiempo y medios adecuados, a objeto de fundamentar la impugnación; empero, la autoridad jurisdiccional admitió prueba ilegal utilizada por la fiscalía y de manera inquisitorial observó el informe de la Defensoría de la Niñez.

Refirió que la Jueza ahora demandada hasta la fecha de interposición de su acción tutelar no le entregó la copia de la Resolución ni remitió los antecedentes al superior en grado, incumpliendo de deberes, generando mora procesal indebida y limitando la eficacia del derecho a la impugnación relacionado directamente con la libertad y sin considerar lo que establece la SC 0010/2010  de 6 de abril que: “…conformidad al art. 163 inc. 3) del CPP, se deben notificar personalmente, ‘las resoluciones que impongan medidas cautelares personales’, cumpliéndose con la entrega de una copia de la resolución al interesado y con la advertencia por escrito de los posibles recursos”; y, el plazo para interponerlos; puesto que, si bien el art. 160 de la ley adjetiva penal, determina que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, deben ser notificadas en el mismo acto; empero, dicha norma no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares, cuya notificación debe ser personal, debido a que puede repercutir en la restricción de la libertad del imputado, citando al efecto la SC 1418/2005-R de 8 de noviembre.

En el caso analizado se constata que no fue legalmente notificado con la Resolución que dispuso el rechazo de modificación a las medidas cautelares, al haberse efectuado en audiencia, cuando debió ser personalmente; toda vez, que le correspondía a la Jueza, regularizando esa situación, disponer la legal notificación con la Resolución impugnada, adoptando el criterio de favorabilidad y el principio pro actione; por el cual, se debe garantizar a toda persona el acceso a los recursos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial, sobre las pretensiones o agravios invocados                     (SSCC 0378/2000-R; 0441/2000-R, 0347/2001 y otras ) como también debió remitir el recurso de apelación en el plazo de 24 horas, como lo dispone el art. 251 del CPP; tomando en cuenta que en materia penal, los plazos son improrrogables, fatales y perentorios; sin embargo, en su caso transcurrieron más de setenta y dos horas, sin remitir la apelación, ni entregar las fotocopias ordenadas.