SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que Marisol García Salazar, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, no remitió dentro de las veinticuatro horas previstas por ley, la apelación incidental que planteó en forma oral contra la Resolución que dispuso el rechazo de la modificación de las medidas cautelares.
La SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales. ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto. iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación. iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación. v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia citada se extrae, que el plazo de las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 el CPP, para la remisión de legajo de apelación al superior en grado, excepcionalmente puede ser flexibilizado a tres días ante situaciones que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional.
Es así, que se constata que el accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución de 28 de septiembre de 2018, que rechazó la modificación de las medidas cautelares en forma oral y en la misma audiencia que se realizó para su consideración, extrañando la falta de notificación personal; sin tener presente que, al haber interpuesto la apelación incidental tácitamente se dio por notificado con la resolución que impugnó, denunciando a través de esta acción de defensa la dilación en la remisión de los antecedentes al superior en grado.
Al respecto, se advierte que el recurso de apelación incidental fue planteado por el accionante en la audiencia pública realizada el día viernes 28 de septiembre de 2018; ahora bien, como lo prevé el citado art. 251 de la ley adjetiva penal, la remisión del legajo de la apelación incidental debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas, cuando el recurso es planteado en forma oral; y en autos, el plazo se cumplía la última hora laboral del día lunes 1 de octubre; sin embargo, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala en la subregla ii) “es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días”, en autos, la excepcionalidad establecida por dicho entendimiento, es aplicable; toda vez, que de acuerdo a los informes de la autoridad judicial demandada y de la Secretaria de su Juzgado remitido a la misma (Conclusión II.3), por la sobrecarga procesal existente en su Juzgado, como ser una sola Secretaria Abogada la responsable de la elaboración de las actas de las audiencias públicas programadas en ese despacho, que es el único en materia de Anticorrupción y constar de siete cuerpos el proceso, es justificable y razonable que la remisión la hubiere realizado dentro de los tres días como en efecto ocurrió, puesto que se elevó los antecedentes procesales de la apelación incidental el 2 de octubre de 2018, hecho acreditado por el sello de recepción del Tribunal de apelación según se tiene desglosado en la Conclusión II.4 del presente fallo, dentro del plazo excepcional que se cumplía el 3 del mismo mes y año; por consiguiente, la Jueza demandada actuó correctamente y conforme a la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante y obligatorio; verificándose que la presente acción de libertad fue interpuesta antes de que se cumpla el término excepcional citado, desvirtuando de esta manera lo aseverado por la parte accionante que la autoridad jurisdiccional demandada hubiere incurrido en dilación innecesaria respecto a la elevación del recurso de apelación al superior en grado; contrariamente a lo denunciado, la Jueza demandada actuó correctamente en la tramitación de la apelación incidental; consiguientemente, no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, circunstancia que inviabiliza se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar instituida por el art. 125 de la CPE.