VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0675/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
II.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales del expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gregorio Toma Mamani y otro contra el demandante de tutela y otros por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; el 20 de abril de 2018, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, en aplicación del art. 239.2 del CPP; empero, el Tribunal codemandado, por Resolución 070/2018, declaró infundada dicha petición, aduciendo que el referido fallo no se encuentra fundamentado, motivado y no se realizó una valoración razonable de la prueba aportada; además, no consideró el grave estado de salud en el que se encuentra, de acuerdo al certificado médico forense, siendo una persona de la tercera edad.
Interpuesto recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 233/2018, que confirmó la Resolución impugnada, omitiendo pronunciarse sobre los puntos apelados; por lo tanto, tampoco estaría fundamentado ni motivado.
Ante ello, el demandante de tutela, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la Resolución 070/2018, alegando que no realizó una valoración razonable de la prueba; y, el Auto de Vista 233/2018, aduciendo que no se pronunció sobre todos los puntos apelados y no tomó en cuenta la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, con relación a las personas adultas mayores, para determinar su detención preventiva; además, refiere que dichas Resoluciones no cuentan con la fundamentación y motivación debida; por lo que, solicita sean dejadas sin efecto y que las autoridades demandadas dicten una determinación valorando racional y reforzadamente los elementos probatorios omitidos.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 6
- arbitrariedad
- II.2. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- 1)
- II.3. La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- Fragmento 12
- II.4. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional
- i)
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- i.a)
- ii.2)
- ii.3)
- II.6. Análisis del caso concreto
- no tuvieron un análisis en particular a efectos de determinar si evidentemente incidieron o no en la dilación procesal
- denegar
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- en forma interseccional