VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0675/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
no tuvieron un análisis en particular a efectos de determinar si evidentemente incidieron o no en la dilación procesal
De estos antecedentes y del análisis de las Resoluciones impugnadas, se puede evidenciar que se denegó la cesación de la detención preventiva del accionante sin la debida motivación y fundamentación; en efecto, el Tribunal a quo determinó la improcedencia de tal solicitud, principalmente por el hecho que no se demostró documentadamente que la dilación procesal hubiera sido atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial; sin embargo, para llegar a esa conclusión, no ponderó o al menos no le otorgó un valor específico al retraso considerable en la comunicación del inicio de investigaciones; la emisión de la imputación formal y la Resolución conclusiva, así como las suspensiones de audiencias atribuibles al Ministerio público, entre otros elementos que fueron expuestos y alegados en los memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta; elementos que, al margen de ser simplemente mencionados en la Resolución emitida por el a quo, no tuvieron un análisis en particular a efectos de determinar si evidentemente incidieron o no en la dilación procesal.
Dicha situación fue denunciada en la apelación incidental presentada por el imputado; sin embargo, no fue corregida por el Tribunal ad quen; pues, se advierte que el Auto de Vista 233/2018, no resolvió adecuadamente los agravios expuestos en relación a los elementos probatorios cursantes, por cuanto, simplemente validó los argumentos de la Resolución venida en apelación, reafirmando el hecho que no se habría argumentado, fundamentado y demostrado suficientemente la dilación procesal, sin considerar que el demandante de tutela expresó concretamente, qué actos a su criterio fueron dilatorios y generados por el Ministerio Público y Órgano Judicial; consiguientemente, éstos debieron ser analizados de forma pormenorizada para determinar fundadamente si resultan suficientes o insuficientes para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, máxime, si de dicho análisis y compulsa se puede establecer si la demora fue o no causada por actos dilatorios del imputado, conforme lo determina el art. 239 del CPP.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que si bien es cierto, que la carga probatoria en la cesación de la detención preventiva le corresponde al imputado; esto no impide ni limita que los jueces y tribunales puedan verificar, considerar y estudiar todos los antecedentes procesales para llegar a una decisión que en derecho corresponda; por cuanto, esta labor no puede ser suplida mediante la exigencia al imputado de una excesiva argumentación y demostración probatoria, pues, son las autoridades judiciales quienes en definitiva conocen el verdadero desarrollo de la causa, que además se encuentra reflejada en el expediente y cuaderno de investigación correspondientes, que se constituyen en prueba suficiente.
Otro aspecto relevante que no fue considerado ni fundamentado por las Resoluciones de primera como de segunda instancia, es el hecho de que el imputado es una persona que pertenece a un grupo vulnerable al ser adulto mayor; consecuentemente, al margen del estudio de los requisitos previstos para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, en función al art. 239.2 del CPP; también debió considerarse todos los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 del presente Voto Disidente, principalmente la excepcionalidad de la medida extrema, al tratarse de un adulto mayor y determinar si se debía mantener la detención preventiva o su conveniencia de ser sustituirla por otra medida; correspondiendo conceder la tutela, por cuanto las autoridades demandadas no fundamentaron suficientemente la Resolución impugnada, a través de la presente acción de tutela.
Cabe aclarar, que si bien debió concederse la tutela tanto con relación al Tribunal demandado como respecto a los Vocales codemandados; sin embargo, solo debió disponerse la nulidad del Auto de Vista pronunciado por estas últimas autoridades; pues, en el marco de una interpretación previsora, se busca la finalidad de no dilatar la ejecución de la tutela a los derechos del accionante, dispuesta en este fallo constitucional
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 6
- arbitrariedad
- II.2. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- 1)
- II.3. La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- Fragmento 12
- II.4. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional
- i)
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- i.a)
- ii.2)
- ii.3)
- II.6. Análisis del caso concreto
- no tuvieron un análisis en particular a efectos de determinar si evidentemente incidieron o no en la dilación procesal
- denegar
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- en forma interseccional