VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0748/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
empezó mediante contrato verbal el 22 de marzo de 2017, conforme los trabajos realizados y ratificado en audiencia por parte de su empleador
De acuerdo a los datos que cursan en obrados se evidencia que mediante Conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/RAAM/21/2017 de 6 de octubre, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, conminó la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela, a su fuente laboral en la Empresa MICESA BOLIVIA S.A., al mismo puesto que ocupaba como Gerente de Seguridad Industrial o Medio Ambiente, al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, argumentando que la trabajadora ocupó el cargo de Gerente de SIMA en la referida Empresa, relación laboral que empezó mediante contrato verbal el 22 de marzo de 2017, conforme los trabajos realizados y ratificado en audiencia por parte de su empleador; por consiguiente, corresponde la protección de la trabajadora conforme consagra la Norma Suprema, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y de los principios y derechos que se encuentran enmarcados en la Constitución Política del Estado, así como en la normativa específica de protección tanto a la madre gestante como al ser que aún no nació.
Posteriormente, el empleador interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 379/17 de 1 de diciembre de 2017, que confirmó la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/RAAM/21/2017; y, finalmente ante la interposición del recurso jerárquico por parte de la Empresa demandada, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 247/18, por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien revocó totalmente la RA 379/2017; consecuentemente, revocar totalmente la mencionada Conminatoria, determinando que corresponde declinar competencia ante la Jefatura Laboral, a los efectos que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten a la trabajadora y aquellos emergentes de la seguridad social a favor del hijo menor a un año de edad.
Ahora bien, de acuerdo a las Resoluciones de Conminatoria de Reincorporación, la Resolución Administrativa que confirmó la misma, así como lo señalado por los representantes de la Empresa demandada en su informe, se evidencia que la accionante en el momento de la desvinculación con la Empresa MICESA BOLIVIA S.A., el 28 de agosto de 2017 se encontraba embarazada y que puso dicha situación a conocimiento de la citada Empresa.
Asimismo, la demandante de tutela prestó sus servicios laborales en la Empresa demandada, bajo contratación verbal, es decir, no contaba con un contrato escrito a plazo fijo o de otra naturaleza, aunque la citada Empresa, señaló que la trabajadora se encontraba con contrato por obra; sin embargo, no presentó prueba alguna razonable para sustentar dicha aseveración; por lo tanto, al no existir un contrato a plazo fijo hasta la terminación del proyecto en el cual fungía como Gerente de SIMA; por consiguiente, corresponde la protección de la trabajadora de acuerdo a la Constitución Política del Estado y el art. 5.II del DS 0012, que señala que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; por lo tanto, es evidente que la citada accionante goza de inamovilidad laboral, situación que viabiliza la presente acción de amparo constitucional, al haberse vulnerado los derechos al trabajo, a la seguridad social, al salario, a la inamovilidad laboral como madre de un hijo menor a un año de edad.
Por otra parte, es preciso aclarar que el codemandado Felipe Galán Ceballos, Presidente del Directorio y Representante Legal MICESA BOLIVIA S.A., cuenta con legitimación pasiva en el presente caso, de acuerdo al razonamiento del Fundamento Jurídico II.1.1 de este Voto Disidente; toda vez que, el legitimado pasivo principal es el empleador del sector público o privado, quien causó la lesión a los derechos de la progenitora, bajo la protección de la garantía de inamovilidad contenida en el art. 48.VI de la CPE y, en ese sentido es la persona o autoridad llamada a reparar tal garantía y los derechos involucrados en ella, sin perjuicio de la legitimación pasiva que también ostenta el Ministro ahora demandado, en virtud a la revocatoria de la Conminatoria y por ende la falta de reparación de los derechos de la impetrante de tutela.
- Partes:
- confirmó en parte
- a)
- 1)
- i) La
- ii) La legitimación pasiva flexible.
- principal
- iii) Plazo de interposición.
- atendiendo la clase de servidor público que pide la tutela
- 1.ii) Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo
- 2)
- 3)
- c)
- 2) Sobre la forma de reincorporación.
- No es un requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador
- derecho a la maternidad segura
- Derecho a la seguridad social y salud
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- II.2.3. La concesión de
- tiene efectos de una tutela definitiva
- Fragmento 22
- b) La concesión de la tutela a la o al progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE,
- i)
- b)
- II.2. Análisis del caso concreto
- empezó mediante contrato verbal el 22 de marzo de 2017, conforme los trabajos realizados y ratificado en audiencia por parte de su empleador
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- 2º EXHORTAR
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal
- Fragmento 32
- que contiene el estándar protectivo más alto aplicable al presente caso