AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2018-CA
Fecha: 13-Nov-2018
I.2.
Los Tribunales Electorales Departamentales de conformidad al art. 43.6 de la LOEP, son competentes para la designación de los Oficiales de Registro Civil y de acuerdo al diseño organizativo establecido en el art. 25 de la misma ley, se reserva a una instancia regionalizada con competencia departamental el nombramiento de dichos funcionarios, siendo distinto el rol de tuición o supervisión del proceso de designación que compete al TSE, por ello se incurrió en actos sin competencia al solapar funciones de supervisión en la ejecución del proceso.
De acuerdo al art. 31 de la citada Ley, una eventual impugnación a una decisión de los Tribunales Electorales Departamentales debería ser resuelta por el TSE, pero si dicho Tribunal asumió representación de Vocales en las Comisiones Calificadoras y peor aún son los que seleccionan a los Oficiales de Registro Civil estarían en la condición de juez y parte.
La facultad reglamentaria, supone un desarrollo procedimental de la atribución reconocida por ley a una instancia determinada excediendo el TSE su ámbito de aplicación al desnaturalizar su alcance y dividir la competencia de los Tribunales Electorales Departamentales diluyendo la responsabilidad en el procedimiento y consecuencias de la designación, viciando sus actos de nulidad de acuerdo al art. 122 de la CPE.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- a)
- II.1. Marco normativo legal y constitucional del recurso directo de nulidad
- El recurso
- de ahí que no resulta coherente la activación del recurso directo de nulidad reconocido por el art. 202.12 de la CPE, como alternativo al previsto al del art. 202.1 de la misma Norma Suprema
- refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR