AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2018-CA
Fecha: 13-Nov-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente recurso directo de nulidad, Juan Lino Cárdenas Ortega, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda la nulidad de la Resolución TSE-RSP 0429/2018 que aprobó el “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados” y el acto emergente de la aplicación de la citada Disposición como es la “Primera Convocatoria Pública para Oficiales de Registro Civil 2018” y su ampliación de 23 de ese mismo mes y año, argumentando que el TSE mediante la referida Resolución asumió ilegalmente la determinación de designar Oficiales de Registro Civil, minimizando la competencia de los Tribunales Electorales Departamentales a la emisión de un acto meramente formal como es la expedición de memorándums; no obstante, que el art. 43.6 de la LOEP, reconoce esa atribución de designación a los indicados Tribunales, viciando sus actos de nulidad de conformidad al art. 122 de la CPE.
Como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el recurso directo de nulidad procede únicamente contra actos de carácter decisorio y no así contra normas de carácter general y abstracto; que conforme a la interpretación realizada de la disposición contenida en el art. 144 del CPCo, se refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo.
En el presente caso, se tiene que mediante Resolución TSE-RSP 0429/2018, la Sala Plena del TSE aprobó el “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados”, y dispuso se ponga en conocimiento de las Direcciones Nacionales, Departamentales del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y los Tribunales Electorales Departamentales, que a criterio del recurrente fue pronunciada sin tener competencia (fs. 17 a 25); evidenciándose que la Resolución cuya nulidad se busca tiene carácter de aplicación general, y el recurrente no es afectado per se por la decisión final; consiguientemente, no puede pretender mediante este recurso dejar sin efecto normas jurídicas; correspondiendo en todo caso impugnar a través del control normativo de constitucionalidad.
Entonces, de lo referido esta Comisión de Admisión constata ausencia de argumentación jurídico-constitucional, que implica también la exposición que debe realizar el recurrente en cuanto a los agravios que le causa la Resolución que considera fue emitida sin competencia, el cual se constituye en requisito de admisibilidad del recurso directo de nulidad, y siendo que el recurrente a ese respecto solamente señaló que la Resolución TSE-RSP 0429/2018 que aprobó el “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados” y el acto emergente de la aplicación de la citada Disposición como es la “Primera Convocatoria Pública para Oficiales de Registro Civil 2018” y su ampliación de 23 de ese mismo mes y año, el TSE asumió ilegalmente la determinación de designar Oficiales de Registro Civil, minimizando la competencia de los Tribunales Electorales Departamentales a la emisión de un acto meramente formal como es la expedición de memorándums; sin precisar cuál es el agravio sufrido en concreto, correspondiendo en consecuencia su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- a)
- II.1. Marco normativo legal y constitucional del recurso directo de nulidad
- El recurso
- de ahí que no resulta coherente la activación del recurso directo de nulidad reconocido por el art. 202.12 de la CPE, como alternativo al previsto al del art. 202.1 de la misma Norma Suprema
- refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR