AUTO CONSTITUCIONAL 0382/2018-CA
Fecha: 28-Nov-2018
a)
En la citada Resolución, la mencionada Jueza expresa los siguientes fundamentos: a) El proceso penal seguido contra Miguel Ángel Alba Yovio y Manuel Justo Rueda Garzón, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP), fue iniciado el 14 de abril de 2015, con las solicitudes de allanamiento y registro realizadas por el Ministerio Público, “…habiendo existido ampliación de la etapa preliminar…” (sic) el 3 de junio del mismo año, después de vencido el plazo de veinte días, concurriendo otras peticiones similares de 2 de julio y 1 de diciembre del igual año, así como de 10 de mayo de 2016, las cuales fueron aceptadas por los jueces cautelares a cargo de la causa, empero el 4 de noviembre del señalado año, se emitió conminatoria al Fiscal asignado al caso para que presente el requerimiento conclusivo de la investigación preliminar; sin embargo, el 9 del mismo mes y año, se pidió por quinta vez otra ampliación, sin que el imputado hubiera presentado o impugnado esos actos; b) El 21 de febrero de 2017, se dio a conocer la existencia del pedido de cooperación internacional; por ello, el 23 de igual mes y año, se ordenó la suspensión del plazo, el cual no debía sobrepasar de la duración máxima del proceso; es así que, se pronunció el Auto de 19 de octubre del citado año, conminando al Ministerio Público presente el requerimiento conclusivo, determinación confirmada por Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, “…y que luego fuera nuevamente conminado mediante decreto de fecha 29 de marzo de 2018, sin que se hubiera cumplido ninguna de las conminatorias…” (sic); c) En el caso principal corresponde resolver la excepción de extinción de la acción penal planteada por el imputado, con base en la previsión de los arts. 134, 300 y 301 del CPP, los cuales no establecen una consecuencia jurídica intraprocesal con relación al incumplimiento de las conminatorias ante el vencimiento del plazo de la etapa de investigación preliminar, simplemente señalan la frase “bajo responsabilidad”, creando un vacío legal en relación a la situación jurídica del imputado y de la acción penal; d) Ante tal situación, el imputado estaría sometido a un proceso investigativo, cuyo plazo se encuentra vencido, sin que exista pronunciamiento respecto de su situación jurídica ni tampoco la posibilidad de acudir al control jurisdiccional para que se defina su caso, por tanto sometido a la arbitrariedad del Ministerio Público por tiempo indefinido, lo cual vulnera el principio de celeridad y el derecho al debido proceso; asimismo, causa un colapso del sistema penal en su conjunto, ya que los jueces cautelares se ven atados de manos, debiendo mantener abiertos los procesos penales de manera indefinida, sometidos a la voluntad o a la recargada labor del Ministerio Público, aspecto que agrava la labor de los juzgados cautelares, impidiendo que los limitados recursos con que cuenta el Órgano Judicial sean dirigidos de manera eficiente a los procesos penales; asimismo, la existencia de múltiples procesos disciplinarios contra los Fiscales, quienes se ven afectados por la remisión de antecedentes al sistema de régimen disciplinario del Ministerio Público, teniendo que atender sus causas disciplinarias personales y al mismo tiempo su recargada labor en la atención de los procesos penales a su cargo, es un aspecto que no ha mejorado desde la organización en Fiscalías Corporativas. Por otro lado, las víctimas se ven afectadas pues en muchos casos aportan todos los elementos indiciarios suficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación de los imputados, y al vencimiento del plazo establecido en los arts. 300 y 301 del CPP, se encuentran con una constante negativa del Ministerio Público de realizar la imputación formal; e) La omisión legislativa existente en las normas denunciadas de inconstitucionalidad, afecta al imputado y a la víctima, por ende, a la administración de justicia; por lo que, al constituirse en un problema transversal de la justicia penal, es necesario llenar ese vacío legislativo; y, f) La acción penal no puede cesar o extinguirse sino es por una causal prevista taxativamente en la Ley, las cuales se encuentran en los arts. 27, 133 y 134 del CPP, previsiones que no son aplicables en el proceso, al no existir imputación alguna, más aun si no empezó a correr el plazo de duración máxima de la etapa preparatoria; por tanto, las únicas normas jurídicas pertinentes al caso concreto serían los arts. 300 y 301 de la misma norma, que sí son utilizadas darían lugar a la negación de la extinción, ya que ninguna de las dos disposiciones legales instala positivamente la extinción como solución a la falta de cumplimiento de la conminatoria emitida al Ministerio Público, incurriendo en omisión legislativa lo que, implicaría la prolongación indefinida del proceso penal sin que exista imputación formal o rechazo de la denuncia o querella, aspectos que son contrarios al derecho al debido proceso.
- Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz
- a)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos
- adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR