AUTO CONSTITUCIONAL 0433/2018-RCA
Fecha: 05-Nov-2018
II.2.
De los argumentos de la presente demanda, así como de sus antecedentes adjuntos, se advierte que la accionante denuncia que habiendo sido dispuesto legalmente el descuento del 50% al impuesto municipal sobre inmuebles dedicados a la actividad hotelera, si bien recibió ese descuento durante las gestiones 2012 y 2013, posteriormente, no se respetó la Ley 2064 de 3 de abril de 2000, insertada en el art. 22 de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986- (Texto ordenado a diciembre de 2004), ratificada por la Ley Municipal 03/2012 de 28 de diciembre, a su vez modificada por la Ley Municipal 004/2013 de 2 de febrero, reglamentada mediante Decreto Municipal 001/2013 de 8 de mayo y posteriormente modificada a través de Decreto Municipal 037/2015 de 27 de abril, que señala los requisitos para acogerse a dicho beneficio y el mismo fue disminuyendo cada año hasta que a tiempo de cancelar el impuesto de la gestión 2016, solo fue beneficiada con un descuento equivalente a un porcentaje menor al 7%, todo ello sin justificativo legal. Consiguientemente, frente a su solicitud de revisión y corrección del descuento en actividades hoteleras sobre el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se emitió la Resolución Técnico-Administrativa 495/2017 de 17 de mayo, que rechazó la indicada petición (fs. 4 a 8 vta.), contra la cual la solicitante de tutela interpuso recurso de alzada el 27 de marzo de 2018, a cuyo efecto la ARIT-Cochabamba pronunció Auto de Rechazo de 2 de abril de igual año, bajo el argumento de que era incompetente para resolver los aspectos resueltos en la referida Resolución Técnico-Administrativa (fs. 10 y vta.).
Habiendo presentado la acción de defensa analizada, el Juez de garantías declaró su improcedencia, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, alegando que contra el Auto de Rechazo de 2 de abril de 2018, la impetrante de tutela debió interponer recurso jerárquico a fin de cumplir con dicho principio.
Al efecto cabe señalar que, el acto que se impugna en esta acción tutelar se originó en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (Resolución Técnico-Administrativa 495/2017), pero de los antecedentes del caso, no se evidencia que la parte accionante haya acudido con sus reclamos ante esa instancia agotando la vía administrativa municipal a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, sino que recurrió directamente ante la ARIT de Cochabamba, a través del recurso de impugnación; por lo que, todo indica que se recurrió a una vía equivocada, concurriendo por ello la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.