AUTO CONSTITUCIONAL 0437/2018-RCA
Fecha: 13-Nov-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 y 27 de septiembre de 2018, cursantes de fs. 104 a 111; y, 113 a 114, el accionante manifestó que habiéndose ejecutoriado la Sentencia, como también el Auto Supremo concernientes al proceso agroambiental de desalojo a causa de la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP), seguido contra Wilder Jhonny Cáceres Coca, Alejandro Veliz Lazo, Máximo Veliz Lazo, Alejandro Balderrama Zubieta y Federico Costana; formalizó querella contra los mismos por un hecho de avasallamiento, lo cual no fue entendido en su planteamiento en relación al elemento de flagrancia, en cuyo procedimiento los Fiscales de Materia eludieron emitir el requerimiento de imputación formal, mientras la autoridad jurisdiccional se negó a regularizar la concurrencia de defecto absoluto debido a una actividad procesal defectuosa persistiendo en llevar a cabo la inspección en un procedimiento erróneo auspiciado en contradicción a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-.
Agregó que, no obstante a sus reiteradas peticiones de regularización procesal, no obtuvo respuesta por parte de la autoridad judicial demandada ni de los Fiscales de Materia asignados al caso, optando en acudir ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, quien mediante Resolución Jerárquica FDC/OVE CJ 10/2018 dispuso que los Fiscales de la Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales Anticorrupción de la EPI-SUR resuelvan de manera fundamentada todas las solicitudes puestas a su conocimiento; ante lo cual, emitieron requerimiento de imputación formal; empero, obviando el trámite para delitos flagrantes, el Juez encargado del control jurisdiccional no se pronunció por la aplicación del mismo; por lo cual, ambas autoridades permitieron la concurrencia de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, violando los principios de acceso a la justicia y a la seguridad jurídica, debido a que no tramitaron la causa conforme establece la Ley 477, siendo que el proceso penal fue derivado de un proceso agroambiental respecto al desalojo por avasallamiento.
Asimismo, planteó su reclamo de regularización de actividad procesal defectuosa por falta de aplicación de la mencionada Ley 477, respecto a la flagrancia y al avasallamiento, aclarando que no existe en la vía ordinaria otro recurso que se encuentre en curso o pendiente de trámite, habiendo cumplido con la regla de subsidiariedad.
Finalmente, formuló recurso de reposición en relación a la providencia de 2 de abril 2018, dictada por el Juez de la causa en la que se admitió el requerimiento de imputación formal, señalando audiencia de aplicación de medidas cautelares a instancia del Ministerio Público, además de disponer el traslado del incidente de nulidad de imputación por supuesta lesión de derechos y garantías constitucionales interpuesto por la parte adversa, consintiendo una actuación ilegal con la finalidad de regularizar el debido proceso cuando se demostró flagrancia en el caso de avasallamiento.