AUTO CONSTITUCIONAL 0437/2018-RCA
Fecha: 13-Nov-2018
RECHAZA
La citada Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 2 de octubre, cursante de fs. 115 a 117 vta., “…RECHAZA In limine por IMPROCEDENTE…” (sic) esta acción tutelar, fundando que la misma no puede ser activada cuando no se agotaron los medios o recursos ordinarios de defensa, puesto que el impetrante de tutela planteó “…recurso ordinario de nulidad…” (sic) que aún no está resuelto bajo el cargo argumentativo de concurrencia de actividad procesal defectuosa, ocasionando que la jurisdicción constitucional no pueda ingresar a analizar el fondo de la causa; de modo que, encontrándose en plena sustanciación y trámite para resolución los hechos que alega pueden ser modificados, revisados e incluso anulados, aspecto que está previsto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza de garantías “RECHAZA in limine por IMPROCEDENTE” (sic) la acción tutelar bajo el fundamento que el impetrante de tutela no agotó los medios o recursos ordinarios de defensa, dado que plantea “…recurso ordinario de nulidad…” (sic) el cual aún no está resuelto; de modo que, su demanda genera suspenso y se adecúa a lo establecido en el art. 53.1 del CPCo.
Al respecto, examinando el expediente, se evidencia que El Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, ahora demandado, ante el incidente de nulidad interpuesto por el accionante alegando actividad procesal defectuosa y solicitando se anulen obrados hasta el estado de complementarse la imputación formal de acuerdo a lo determinado por el art. 9.III de la Ley 477, emitió providencia de 6 de julio de 2018, disponiendo el traslado a los demás sujetos procesales (fs. 95 a 100); por lo que, el incidente aludido está en plena sustanciación y no correspondía activarse la presente acción de defensa cuando no se agotaron los medios o recursos ordinarios como se demuestra, pues el actuado intraprocesal pendiente implica una revisión con posible modificación e inclusive anulación del acto lesivo identificado e impugnado por el actor.
El impetrante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa, activó la acción de amparo constitucional antes de agotar el mecanismo procesal respectivo de la vía ordinaria, incumpliendo con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, pues al acudir a la jurisdicción constitucional sin agotar las instancias existentes en la vía ordinaria, violenta la competencia de la referida autoridad judicial, desnaturalizando su carácter extraordinario; en ese contexto, tal cual refiere el Fundamentos Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, corresponde señalar que según asevera la Jueza de garantías a momento de determinar la Resolución venida en revisión, persiste el principio de subsidiariedad; de modo que, es evidente la improcedencia de la presente acción, conforme a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE, 53.1 y 54.I del CPCo.