AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2018-RCA

Fecha: 13-Nov-2018

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 55 a 69 vta., el accionante manifiesta que en mérito al memorándum 0223 de 10 de marzo de 2015, desempeñó las funciones de Jefe Interino de la Sección Activos Fijos e Inventarios de la Oficina Nacional de la CNS, mientras se convoque a examen de competencia y concurso de méritos, cargo que ejerció hasta el 5 de noviembre de ese año.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2016 el Gerente General de dicha entidad, instruyó la apertura de un proceso administrativo en contra suya sobre un supuesto Informe de Auditoria inexistente, alegando que la norma para establecer tal responsabilidad prevé la existencia de un Dictamen Legal emanado de la Contraloría General del Estado (CGE), documento que jamás evidenció y ante esta revelada carencia, la Autoridad Sumariante optó por el rechazo; sin embargo, de manera oficiosa sin nueva instrucción se emitió el ilegal Auto Inicial del Proceso Administrativo ASOFNAL 011/2017 de 28 de marzo, sin tener la competencia como Autoridad Sumariante, correspondiendo tal atribución a otra funcionaria nombrada el 6 de enero de 2017.     

Agrega que, al haber aceptado el indicado cargo lo involucró en una presunta violación a la preceptiva institucional interna de la CNS, que no tuvo tipificación adecuada y devino en aplicación de un bagaje normativo en medio de una relación fáctica confusa que no estaba respaldada en documentos, viéndose compelido en su defensa a oponer excepciones previas y perentorias de prescripción de la acción, incompetencia respecto a la Autoridad Sumariante y oscuridad e imprecisión de la demanda en previsión de los arts. 12 y 16 del Decreto Supremo  (DS)  23318-A de 3 de noviembre de 1992; sin embargo, dicha autoridad evadió el previo y especial pronunciamiento, apartándose del procedimiento olvidando el respectivo saneamiento procesal, obviando inclusive la obtención de fotocopias legalizadas del anómalo informe que sustentó la causa; aspectos que indujeron a denunciar tal actividad procesal defectuosa y sobre todo la lesión de sus derechos al debido proceso, la defensa, la integridad psicológica, al juez natural y al acceso a la información, sin resolverse conforme a la normativa social tales incidentes y excepciones llegando hasta la emisión de la Resolución Sumarial Final 007/2017 de 21 de abril, misma que aludió extrañamente que estos reclamos fueron respondidos con anterioridad en el Auto de 31 de marzo de 2017, resultando ello una falacia de la que sentó precedente alegando en su reclamo el silencio administrativo positivo.

Ante las reiteradas irregularidades y vicios procesales anotados, los derechos y garantías constitucionales conculcadas, impugnó la Resolución Sumarial Final 007/2017, habiéndose dictado la Resolución del Recurso de Revocatoria ASOFNAL R.R. 003/2017 de 10 de mayo, que determinó ratificar la existencia de responsabilidad administrativa e imposición de la multa del 20% de su haber mensual. Posteriormente, interpuso recurso jerárquico, realizando una relación circunstanciada de hechos, resaltando que la nota DAI 1132/2016 de 16 de septiembre, no es un Informe de Auditoría, y por tanto, no se adecua a los preceptos dispuestos en el art. 18 del DS 23318-A, dentro del cual no establece el inicio de un proceso con una simple nota de auditoría, haciendo notar que la CNS no se encuentra contemplada en la Ley 1178, además que, dicha nota no cumple con lo dispuesto en los arts. 4, 11 y siguientes del Reglamento de la Contraloría General CGE/117/2013.

Por otro lado, el 28 de febrero de 2018 se presentaron nuevas pruebas y alegatos dentro del recurso jerárquico de referencia, haciendo notar que el mismo habría prescrito, pero se le procesa por haber recibido un memorándum pretendiendo hacer ver que el referido acto se hubiera realizado durante varios días o meses y en diferentes horarios, pese a que se trata de un acto único y no repetitivo; dando cuenta además, que no se procedió a nombrar oportunamente a la Autoridad Sumariante, existiendo dualidad de autoridades sumariantes. Posteriormente, el 27 de marzo del citado año, se le notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico 010 de 12 del mencionado mes y año, pero en ese fallo se vulneró una vez más el principio de congruencia, dado que, no se realizó un análisis de los plazos procesales emergentes de la supuesta contravención, y tampoco se efectuó un análisis detallado del expediente, es decir, no cumplió con el debido proceso que se refiere al saneamiento procesal a momento de presentar excepciones, además del análisis de la prueba de cargo y descargo.