AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2018-RCA

Fecha: 13-Nov-2018

improcedente

La nombrada Jueza de garantías, por Resolución 012/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 92 a 94, en observancia al “…art. 74-3) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic); declaró improcedente la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) No corresponde tutelar una pretensión en cuanto a la usurpación de funciones; 2) Existe falta de precisión en su petición; 3) Acusa como actos lesivos todas las resoluciones pronunciadas por la Juez Sumariante y la Autoridad Jerárquica; empero, la demanda está dirigida únicamente contra el Gerente General  de la CNS; y, 4) Sin considerar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se presentó esta acción de defensa pretendiendo que la Jueza de garantias se pronuncie sobre la competencia de la autoridad ahora demandada, situación que no es tutelable a través de la presente acción tutelar, dado que el recurso constitucional idóneo para la protección de la garantía inserta en el art. 122 de la CPE sobre la falta de competencia en caso de usurpación de funciones, es el recurso directo de nulidad.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución 012/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 92 a 94, la Jueza de garantías, declaró improcedente esta acción de amparo constitucional por subsidiariedad, fundamentando que la acción tutelar tiene como pretensión “…que este tribunal se pronuncie sobre la competencia de la autoridad ahora demandada…” (sic) aspecto que no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, planteando una petición imprecisa circunscrita a impugnar todos los actos del proceso, además de dirigirse solo contra el Gerente General de la CNS, en función a dichas hipótesis, la resolución impugnada tendría que ser modificada presumiendo la existencia de un recurso que no fue utilizado.

Del fundamento expuesto por la Jueza de garantías se advierte que, el mismo es incorrecto respecto a la concurrencia de improcedencia por subsidiariedad, por cuanto el propio escrito de la acción de defensa  acredita plenamente por su redacción y antecedentes haber identificado los actos lesivos encausados en una relación gradual de instancias de reclamación mediante los recursos intraprocesales que fueron agotados previamente a interponer la presente acción tutelar; aclarando en cuanto al petitorio que concluye en dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 010, lo que infiere que el actor subsume toda la problemática constitucional que fue planteada en concentradas y reiteradas presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, propuestas en procura de su procedencia para ingresar a examinarse en el fondo del asunto y que por ello existe legitimación pasiva que corresponde al Gerente General de la CNS, por ser quien dictó la Resolución Jerárquica. Por otra parte, la Jueza de garantías incurre en error al indicar que la acción de amparo constitucional no sería un mecanismo idóneo para la protección del derecho al debido proceso en su elemento competencia y este aspecto sería una causales de improcedencia; con respecto al punto, corresponde recordar que las causas de improcedencia se encuentran establecidos en el Código Procesal Constitucional, sin que la aplicada por dicha autoridad se halle prevista en dicha norma citada, y tampoco se encuentra establecida por la jurisprudencia de este Tribunal; no obstante, esta demás precisar que el debido proceso y el juez natural son derechos que están tutelados por la Constitución Política del Estado y que la línea jurisprudencial que determinó su reclamo a través del recurso directo de nulidad fue modificado por la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, la misma que unifica la protección del juez natural por la referida acción de defensa, siendo dicho entendimiento legislado de manera posterior en el art. 146.II del CPCo. 

Asimismo, de la revisión íntegra de elementos de prueba preconstituida arrimados al caso, de los memoriales de demanda y de subsanación de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que el accionante utilizó todos los medios de impugnación, agotando la instancia administrativa con la formulación del recurso jerárquico en la vía  administrativa; de modo que, amerita anotar que identifica como acto lesivo la Resolución de Recurso Jerárquico 010, pronunciada por el Gerente General de la CNS, aspecto que está plasmado en la causa y señalado en el petitorio, por consiguiente contra esta última decisión no cabe recurso ulterior.

En cuanto al art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) invocado por la Jueza de garantías, corresponde aclarar que esta previsión legal fue derogada por Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional; por lo que, no puede ser utilizado como sustento de improcedencia por subsidiariedad.