AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2018-RCA

Fecha: 13-Nov-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 499 de 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 429 a 430 vta., declaró “tener por no admitida” la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante no cumplió lo ordenado por el Auto 442 de 4 de septiembre de 2018 (fs. 379); por cuanto, referente a la segunda observación sobre la identificación de los derechos y garantías considerados como lesionados, sólo se limitó en efectuar una ampulosa relación de hechos y transcripción de las resoluciones dictadas dentro del proceso principal, sin especificar el acto vulnerador, que de la lectura se entiende que trata de un recurso de reposición interpuesto dentro del proceso principal, pero no se desarrolló nada al respecto.

De la lectura de la demanda, se advierte que los impetrantes de tutela por medio de sus representantes realizaron una explicación detallada de los actos procesales que se habrían generado dentro de la demanda de auxilio judicial de ejecución de Laudo Arbitral de 24 de julio de 2003 seguido contra la UAGRM, reclamando de manera insistente el cumplimiento del mismo, sosteniendo que dicho Laudo tiene calidad de cosa juzgada y que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles; asimismo, se evidencia que el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 134 de 2 de mayo de 2017     (fs. 329 a 332), contra el cual la UAGRM formuló el recurso de apelación, siendo resuelta por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que emitió el Auto de Vista 16 de 22 de febrero de 2018 (fs. 354 a 355), revocando el citado Auto 134 de 2 de mayo de 2017, disponiendo no ha lugar a la reposición formulada, quedando firme y subsistente el Auto 259 de 20 de junio de 2016, acto que se constituye en el objeto de la presente acción tutelar que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales, estableciendo de esa manera el nexo causal entre éstos y los derechos supuestamente lesionados.

Por otro lado, de los antecedentes se evidencia que el Auto de Vista 16 de 22 de febrero de 2018, fue notificado a la parte accionante el 2 de marzo de dicho año, contrastando con la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional el 21 de agosto del mismo año, de lo que se colige que la demanda fue interpuesta dentro de los seis meses, cumpliéndose de esa manera con el principio de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo

Conforme a lo expresado precedentemente, se tiene que la Jueza de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela, tampoco aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; dado que, de acuerdo a la problemática se encuentra identificado el incumplimiento del Laudo Arbitral, que al recurrirse al auxilio judicial, el Auto de Vista 16 de 22 de febrero de 2018, debe ser examinado en audiencia de acuerdo a los cargos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional. 

Asimismo, es importante señalar que de la revisión de antecedentes, se evidencia que, si bien en el memorial de la demanda se consignan entre otros los nombres de Alfredo Añez Zarco y Jhoanna Edith Céspedes Torrico, la última en representación de su madre Martha Torrico Arias; empero, los nombrados no figuran como poderconferentes en los testimonios notariales acompañados, aspecto que debe ser tomado en cuenta en posteriores actuaciones.