El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, que declaró competentes a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Originaria Calachaca,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, que declaró competentes a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Originaria Calachaca,

Fecha: 26-Nov-2018

II.2.    Análisis del caso concreto

Cabe puntualizar entonces, que en virtud de la construcción de un pluralismo jurídico y del derecho de forma interjurisdiccional e intrajurisdiccional, la jurisprudencia constitucional, además de establecer que las autoridades indígena originario campesinas, en el ejercicio de sus funciones territoriales y en la toma de decisiones debe respetar los preceptos jurídicos mínimos previstos en el art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE), los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y el principio de igual jerarquía; también debe contribuir en la edificación de los mecanismos de ejecución efectiva de la resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina, teniendo como elemento referencial de inicio el art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), precedentemente citado.

De igual forma cabe señalar, que la solución de conflictos mediante normas, costumbres y procedimientos propios por las autoridades naturales de las comunidades indígena originario campesinas, ya fue establecida en el art. 171 de la CPE de 1994; añadiéndose a ello que conforme al art. 196.II de la Norma Suprema citada, en el proyecto de Texto Constitucional aprobado en grande en Chuquisaca (2007), y en detalle en Oruro (diciembre 2007), se propuso que las autoridades indígena originaria campesinas acudan al Estado o a sus Órganos competentes, respectivamente para el cumplimiento de sus decisiones.

Consiguientemente y tomando en cuenta que el conflicto emerge de la ejecución de las Resoluciones emitidas por la jurisdicción indígena originario campesina, ésta no puede predisponer a quienes la hagan cumplir a vulnerar los derechos humanos y fundamentales de otras personas, como se dio en el presente caso, en ese sentido la investigación de un supuesto ilícito penal suscitado en esta fase, deber ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal, toda vez que de conformidad a la previsión contenida en el art. 5 de la LDJ, descrito anteriormente, todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, tienen la obligación de respetar, promover y garantizar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese sentido y tomando en cuenta que el proceso penal aperturado por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Pucarani, se encuentra en curso, corresponde a ésta autoridad  ejercer el control jurisdiccional velando por los derechos de los sujetos procesales, entre los que existen personas vulnerables como los son los niños  y adultos mayores que fueron afectados en sus derechos, razón por la que en el criterio del suscrito Magistrado debió declarase la competencia de la jurisdicción ordinaria penal, por cuanto en dicho proceso no se cuestiona la validez o no de las Resoluciones emitidas por la jurisdicción indígena originaria campesina.

Nótese igualmente que las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina, deben circunscribirse al marco constitucional y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus habitantes, establecidos meridianamente en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en la que también se encuentran establecidos los mecanismos de coordinación y cooperación, entre las jurisdicciones legalmente reconocidas y a la luz del principio de complementariedad, contemplado en la referida norma, que implica la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente.