SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que habiendo solicitado el accionante cesación de la detención preventiva, el Juez demandado en audiencia emitió el Auto Interlocutorio 703/2018 de 18 de septiembre, que rechazó dicha petición (Conclusión II.1), el cual fue apelado por el nombrado en el mismo acto.

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los jueces o tribunales que conozcan de solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, deben resolverlas con la mayor celeridad posible, de modo que la situación jurídica de la persona privada de libertad se defina de forma pronta evitando dejar en incertidumbre a la misma.

Bajo ese entendimiento, en el caso concreto se tiene que habiendo el peticionante de tutela interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 703/2018, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez demandado debió remitir obrados al tribunal de alzada, dentro de las siguientes veinticuatro horas de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP; sin embargo, en su informe escrito refiere que se encuentra en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, y la excesiva recarga laboral existente en ese Juzgado hace que sea imposible cumplir el plazo para la remisión de obrados al tribunal de alzada, evidenciándose de esa manera que incurrió en demora; además, refiere que el impetrante de tutela no habría provisto los recaudos de ley dentro de las veinticuatro horas, sino recién el “…20 de septiembre de 2018 a horas 17:30, casi al culminar la jornada laboral…” (sic); siendo que conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la falta de provisión de los recaudos de ley para la remisión de antecedentes de la apelación al tribunal de alzada, no es óbice para que los jueces o tribunales ordinarios efectivicen el trámite de dicho medio de impugnación, debiendo en todo caso enviar las piezas procesales más relevantes y que sirvan para la resolución de ese recurso cuando no se entreguen las fotocopias de los actuados, así lo estableció la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, por lo que no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, aspecto que no cumplió el Juez ahora demandado, omisión con la que incurrió en dilación indebida; es decir, que desde la formulación del recurso de apelación incidental hasta la presentación de esta acción tutelar, dejó transcurrir más de cinco días sin elevar actuados al superior en grado. Por cuanto, al evidenciarse la lesión del derecho denunciado por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.