SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
1)
El accionante en audiencia ratificó in extenso el memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que: 1) Durante más de dos años, las autoridades demandadas ocho veces suspendieron las audiencias de cesación de la detención preventiva, por falta de notificaciones y las que señalaron las hicieron a destiempo, fuera de los cinco días; 2) El 21 de agosto de 2018, apeló formalmente y el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la remisión en el plazo de veinticuatro horas, el 18 de septiembre del mismo año, casi un mes después, ante la inexistencia del acta de la mencionada audiencia, luego de dos años de detención preventiva solicitó el envío de su recurso de apelación; 3) Hay tres observaciones puntuales; primero, toda la documentación presentada no se encuentra foliada; segundo, el contenido del informe expedido es falso, porque, antes del indicado memorial ya había una orden de remisión de 26 de septiembre de 2018; y, tercero, revisado el cargo de recepción, figura 25 de similar mes y año; 4) La acción de defensa fue presentada a horas 10:00 del 26 del citado mes y año, ante este hecho intentaron acomodar el expediente colocando una fecha menor a las veinticuatro horas de cuando se lo dejó; y, 5) En ese intento elevaron solo el acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva y no así la sentencia ni las pruebas, situación que de igual manera es perjudicial porque al momento de tratar su apelación incidental, no podrán hacerlo por falta de documentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley´
- que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
- entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR