SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan la acción tutelar narrada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante denunció la falta de envío de su recurso de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP ante el superior en grado, el mismo que no fue cumplido pese a haber reiterado su solicitud el 18 de septiembre de 2018; empero, hasta el momento no lo remitieron.
La jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sistematizó las subreglas existentes respecto a las resoluciones que resuelven medidas cautelares que sostiene, en el caso de apelaciones incidentales éstas deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas conforme la disposición legal señalada, periodo que debe ser cumplido por las autoridades judiciales; sin embargo, no obstante de lo manifestado, es posible que el mismo se extienda de manera excepcional en situaciones en las que exista una justificación razonable y fundada, respecto a las recargadas labores de las autoridades jurisdiccionales por diversos factores como suplencias o pluralidad de imputados, en las que sería posible flexibilizar el referido plazo y ser ampliado a tres días, pasado ese tiempo sería considerado como un acto dilatorio.
Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que cuando el recurso de apelación incidental sea formulado de manera oral en audiencia corresponde que la autoridad judicial disponga su remisión en la misma audiencia, providencia a partir de la cual correrá el cómputo del plazo de veinticuatro horas, previsto en el señalado artículo.
En el caso de autos conforme lo expuesto por el impetrante de tutela, la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 21 de agosto de 2018, ocasión en la que los Jueces demandados denegaron la misma, decisión contra la que el prenombrado planteó recurso de apelación incidental, el cual fue admitido y ordenado su envío dentro del plazo de veinticuatro horas, reiterando la instrucción una vez conocido el memorial de solicitud de remisión de 18 de septiembre del referido año, de acuerdo a lo manifestado por las mencionadas autoridades en su informe escrito presentado el 27 de igual mes y año.
De los antecedentes presentados, se advierte que la audiencia de cesación de la detención preventiva evidentemente se llevó a cabo el 21 de agosto de 2018 y hasta el presente transcurrieron más de treinta días, aspecto que vulneró el segundo párrafo de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, el cual establece que las apelaciones deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, transgrede la ampliación del mismo a tres días en casos excepcionales establecido por la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1); habida cuenta que, las autoridades demandadas no justificaron la dilación del envío del mencionado recurso ante la autoridad de alzada, más al contrario reconocieron que éste fue realizado el 25 de septiembre del citado año; o sea, una vez vencido el plazo superabundantemente; empero, agravaron aún más la situación, ya que si bien remitieron la apelación esta fue de forma incompleta, accionar que vulneró el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en sus componentes de celeridad, acceso a la justicia y principalmente de la libertad; toda vez que, ese comportamiento imposibilita que la situación jurídica del prenombrado se resuelva de manera rápida, pronta y oportuna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley´
- que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
- entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR