SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a los hechos que motivan la acción tutelar narrada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante denunció la falta de envío de su recurso de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP ante el superior en grado, el mismo que no fue cumplido pese a haber reiterado su solicitud el 18 de septiembre de 2018; empero, hasta el momento no lo remitieron.

La jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sistematizó las subreglas existentes respecto a las resoluciones que resuelven medidas cautelares que sostiene, en el caso de apelaciones incidentales éstas deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas conforme la disposición legal señalada, periodo que debe ser cumplido por las autoridades judiciales; sin embargo, no obstante de lo manifestado, es posible que el mismo se extienda de manera excepcional en situaciones en las que exista una justificación razonable y fundada, respecto a las recargadas labores de las autoridades jurisdiccionales por diversos factores como suplencias o pluralidad de imputados, en las que sería posible flexibilizar el referido plazo y ser ampliado a tres días, pasado ese tiempo sería considerado como un acto dilatorio.

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que cuando el recurso de apelación incidental sea formulado de manera oral en audiencia corresponde que la autoridad judicial disponga su remisión en la misma audiencia, providencia a partir de la cual correrá el cómputo del plazo de veinticuatro horas, previsto en el señalado artículo.

En el caso de autos conforme lo expuesto por el impetrante de tutela, la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva  se llevó a cabo el 21 de agosto de 2018, ocasión en la que los Jueces demandados denegaron la misma, decisión contra la que el prenombrado planteó recurso de apelación incidental, el cual fue admitido y ordenado su envío dentro del plazo de veinticuatro horas, reiterando la instrucción una vez conocido el memorial de solicitud de remisión de 18 de septiembre del referido año, de acuerdo a lo manifestado por las mencionadas autoridades en su informe escrito presentado el 27 de igual mes y año.

De los antecedentes presentados, se advierte que la audiencia de cesación de la detención preventiva evidentemente se llevó a cabo el 21 de agosto de 2018 y hasta el presente transcurrieron más de treinta días, aspecto que vulneró el segundo párrafo de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, el cual establece que las apelaciones deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, transgrede la ampliación del mismo a tres días en casos excepcionales establecido por la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1); habida cuenta que, las autoridades demandadas no justificaron la dilación del envío del mencionado recurso ante la autoridad de alzada, más al contrario reconocieron que éste fue realizado el 25 de septiembre del citado año; o sea, una vez vencido el plazo superabundantemente; empero, agravaron aún más la situación, ya que si bien remitieron la apelación esta fue de forma incompleta, accionar que vulneró el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en sus componentes de celeridad, acceso a la justicia y principalmente de la libertad; toda vez que, ese comportamiento imposibilita que la situación jurídica del prenombrado se resuelva de manera rápida, pronta y oportuna.