SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
i)
Ever Álvarez Orellana, Pabla Paola Sandoval Pizarro y Anibal Ugarteche Barrancos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 27 de septiembre de 2018, cursante a fs. 31 y vta. manifestando que: i) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, el juez debe ordenar al secretario el envío de antecedentes al Tribunal de alzada, que fue lo que hizo precisamente, como podrá advertirse en el Auto 130 de 21 de agosto del mismo año; ii) Ante la solicitud de envió, ordenó nuevamente al mencionado remita antecedentes en el término de veinticuatro horas bajo prevención de ley, en ese entendido este último, remitió los mismos el 25 del señalado mes y año, dando cumplimiento a lo dispuesto en dos oportunidades; iii) De acuerdo a la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, el Secretario debió ser demandado; toda vez que, tiene legitimación pasiva, conforme lo dispuesto en la referida Sentencia; y, iv) Debe tomarse en cuenta que la presente acción de libertad fue planteada el 26 de septiembre de 2018; es decir, un día después que se elevó los antecedentes ante el superior en grado; puesto que el envío se lo hizo un día antes.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley´
- que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
- entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR