SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 142/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 21 a 24; denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0103/2012 de 23 de abril, señala que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de audiencia pública; por cuanto, en la presente acción de defensa, no existe etapa de admisibilidad; b) Del examen de la acción de libertad, no se demostró con prueba que el 20 de agosto de 2018, se haya restringido el derecho de ingreso al Club de La Paz; c) La prueba presentada en la presente demanda, únicamente demuestra un trámite administrativo interno, en la cual se verifica que existe un conflicto interno entre el accionante y los accionados, que no puede ser dilucidado mediante la presente acción constitucional; d) Es evidente que la presente acción tutelar, no requiere la observación de los requisitos formales dado que el accionante no adjuntó prueba ni documentación alguna que acredite la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad, que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba no siendo suficiente lo aseverado por las partes, lo cual no sucedió en el presente caso; y e) Las supuestas vulneraciones del derecho a la libre locomoción, no tiene estrecha relación con el derecho a la libertad, que tiene como objeto guardar la vida y restituir de forma oportuna la libertad personal, ya que por el contrario lo que se pretende a través de la presente acción de defensa es que el Tribunal Constitucional Plurinacional se inmiscuya en actos propios y administrativos del Club de La Paz que tiene reglamentos y normas internas institucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación
- ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 11
- respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir la acción de libertad,
- una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del recurso, y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, entre otras
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- III.3. Sobre la denegación de la acción de libertad por ausencia de pruebas
- sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente
- toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- es necesario que el accionante, demuestre o acredite con la prueba pertinente y fehaciente la supuesta vulneración que acusa, a efectos de que el fallo o determinación que se asuma obedezca a la certidumbre sobre si se ha violado o amenazado el derecho de libertad o locomoción, no siendo suficiente la manifestación del accionante,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR