SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que Martin Paz Benavides, Geraldine Aliaga Sejas y Benjamín Pari Quispe en su condición de Gerente, Secretaria y “Eskaner” hoy demandados, todos del Club de La Paz, lesionaron su derecho a la locomoción y a la salud; toda vez que, el 20 de agosto de 2016, pese a ser socio activo, la Secretaria de dicho Club, tomándose atribuciones, no le dejó entrar a sus instalaciones, en virtud de que el Gerente, mediante Resolución, habría prohibido su ingreso, no obstante de tener atención en el restaurant, en la cual, por ser adulto mayor, personalmente selecciona sus alimentos para poder alimentarse, siendo que este hecho ocasionaría un detrimento en su salud.
De obrados y lo expuesto en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la parte accionante interpuso esta acción tutelar, a horas 14:49 del 5 de septiembre de 2018, ante plataforma de atención al público, Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); para luego ser remitido al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, a horas 15:30 de ese mismo día (fs. 11).
Posteriormente en la misma fecha de interposición de la presente acción tutelar, el indicado Tribunal, emitió el Auto de Admisión fijando audiencia para 6 de septiembre de 2018 a horas 15:00 (fs.12); empero, a horas 16:30 del 5 del señalado mes y año, el accionante presentó memorial de retiro de la acción de libertad, es decir después del señalamiento de audiencia.
Sobre el particular, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, delineó el procedimiento a seguir en estos casos, señalando que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública.
En ese marco, en virtud de que el accionante presentó su memorial de retiro de la acción de libertad a horas 16:30 del 5 de septiembre de 2018, y conforme lo manifestado por el Tribunal de garantías dentro el desarrollo del proceso, después de haberse fijado audiencia a través del Auto de admisión de la misma fecha, no corresponde dar curso al citado reclamo, correspondiendo en el caso, proseguir con el análisis de la problemática planteada.
Ahora bien, ingresando ya al análisis del problema planteado, se tiene que el impetrante de tutela, denuncia que las personas demandadas vulneraron sus derechos de locomoción y a la salud, porque supuestamente no le permitieron ingresar a los ambientes del Club de La Paz, mediante una Resolución emitida por el Directorio.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo constitucional, señala que si bien la acción de libertad, no requiere la observancia de requisitos formales para su interposición; empero, es necesario que el accionante tiene el deber de adjuntar la prueba que respalde su denuncia a fin de acreditar la veracidad de sus acusaciones, a fin de valorar los hechos, no siendo suficiente la manifestación del accionante.
De actuados, tan solo cursan actas de reunión y de declaración informativa relativas a la denuncia presentada por la secretaria de dicha institución contra el -ahora accionante- por presuntas agresiones verbales o malos tratos y una Resolución del Tribunal de Honor del Club de La Paz, que rechaza una recusación planteada por el denunciado, que le otorga un plazo de tres días perentorios, para que dicho fallo sea impugnado ante la asamblea ordinaria de socios. Entre otros que imposibiliten evidenciar la veracidad de la reclamación constitucional del accionante.
Consiguientemente, por lo expuesto en forma precedente, debido a la inexistencia de pruebas que acrediten la veracidad de los actos ilegales denunciados a través de la presente acción de defensa, menos haber cumplido y acreditado con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se hace viable denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación
- ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 11
- respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir la acción de libertad,
- una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del recurso, y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, entre otras
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- III.3. Sobre la denegación de la acción de libertad por ausencia de pruebas
- sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente
- toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- es necesario que el accionante, demuestre o acredite con la prueba pertinente y fehaciente la supuesta vulneración que acusa, a efectos de que el fallo o determinación que se asuma obedezca a la certidumbre sobre si se ha violado o amenazado el derecho de libertad o locomoción, no siendo suficiente la manifestación del accionante,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR