SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2018-S1

Fecha: 05-Nov-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que Martin Paz Benavides, Geraldine Aliaga Sejas y Benjamín Pari Quispe en su condición de Gerente, Secretaria y “Eskaner” hoy demandados, todos del Club de La Paz, lesionaron su derecho a la locomoción y a la salud; toda vez que, el 20 de agosto de 2016, pese a ser socio activo, la Secretaria de dicho Club, tomándose atribuciones, no le dejó entrar a sus instalaciones, en virtud de que el Gerente, mediante Resolución, habría prohibido su ingreso, no obstante de tener atención en el restaurant, en la cual, por ser adulto mayor, personalmente selecciona sus alimentos para poder alimentarse, siendo que este hecho ocasionaría un detrimento en su salud.

De obrados y lo expuesto en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la parte accionante interpuso esta acción tutelar, a horas 14:49 del 5 de septiembre de 2018, ante plataforma de atención al público, Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); para luego ser remitido al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, a horas 15:30 de ese mismo día (fs. 11).

Posteriormente en la misma fecha de interposición de la presente acción tutelar, el indicado Tribunal, emitió el Auto de Admisión fijando audiencia para 6 de septiembre de 2018 a horas 15:00 (fs.12); empero, a horas 16:30 del 5 del señalado mes y año, el accionante presentó memorial de retiro de la acción de libertad, es decir después del señalamiento de audiencia.

Sobre el particular, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, delineó el procedimiento a seguir en estos casos, señalando que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública.

En ese marco, en virtud de que el accionante presentó su memorial de retiro de la acción de libertad a horas 16:30 del 5 de septiembre de 2018, y conforme lo manifestado por el Tribunal de garantías dentro el desarrollo del proceso, después de haberse fijado audiencia a través del Auto de admisión de la misma fecha, no corresponde dar curso al citado reclamo, correspondiendo en el caso, proseguir con el análisis de la problemática planteada.

Ahora bien, ingresando ya al análisis del problema planteado, se tiene que el impetrante de tutela, denuncia que las personas demandadas vulneraron sus derechos de locomoción y a la salud, porque supuestamente no le permitieron ingresar a los ambientes del Club de La Paz, mediante una Resolución emitida por el Directorio.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo constitucional, señala que si bien la acción de libertad, no requiere la observancia de requisitos formales para su interposición; empero, es necesario que el accionante tiene el deber de adjuntar la prueba que respalde su denuncia a fin de acreditar la veracidad de sus acusaciones, a fin de valorar los hechos, no siendo suficiente la manifestación del accionante.

De actuados, tan solo cursan actas de reunión y de declaración informativa relativas a la denuncia presentada por la secretaria de dicha institución contra el -ahora accionante- por presuntas agresiones verbales o malos tratos y una Resolución del Tribunal de Honor del Club de La Paz, que rechaza una recusación planteada por el denunciado, que le otorga un plazo de tres días perentorios, para que dicho fallo sea impugnado ante la asamblea ordinaria de socios. Entre otros que imposibiliten evidenciar la veracidad de la reclamación constitucional del accionante.

Consiguientemente, por lo expuesto en forma precedente, debido a la inexistencia de pruebas que acrediten la veracidad de los actos ilegales denunciados a través de la presente acción de defensa, menos haber cumplido y acreditado con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se hace viable denegar la tutela solicitada.