SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2018

SALA TERCERA  

Magistrado Relator:      Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                   26065-2018-53-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución S-16/2018 de 5 de octubre, cursante a fs. 8 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teresa Rosario Irusta Vda. de Ramallo, en representación sin mandato de Luís Abundino Quispe Vargas contra Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de octubre de 2018, aproximadamente a horas 13:40, fue privado ilegalmente de su libertad, por personas particulares, en inmediaciones de la zona 16 de julio de El Alto del departamento de La Paz, por hechos denunciados en agosto del referido año, posteriormente se lo condujo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), hasta horas de la tarde del 5 del mismo mes y año, sin haber sido previamente citado para prestar su declaración informativa, tampoco existió un mandamiento de aprehensión, sobrepasando las veinticuatro horas para ser puesto en conocimiento ante la autoridad jurisdiccional, cuando la aprehensión por particulares sólo es posible en delitos flagrantes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela peticionada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 6 a 7 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándola señaló que, el 26 de agosto de 2018, se presentó informe de acción directa ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de robo, dentro del caso “18080711”; sin embargo, día antes de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, fue ilegalmente aprehendido por personas particulares, sin una citación, mucho menos una orden de aprehensión, habiéndose iniciado la acción directa en agosto de igual año, no correspondía la aprehensión por particulares, al contrario, previamente debió ser citado para prestar su declaración informativa, conforme dispone el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); desconociendo a la fecha y hora de presentación de la acción de libertad su paradero, porque se encuentra desaparecido; motivo por el cuál, solicitó se conceda la tutela requerida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) Los responsables de la indebida aprehensión, son personas particulares, y son estos quienes debieron ser demandados; b) El Ministerio Público, tuvo conocimiento de la acción directa a horas 18:30 del día anterior a la audiencia, por la supuesta comisión delito de robo de Bs140 000.- (ciento cuarenta mil bolivianos) y que todos los reclamos debieron dirigirse al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dentro de la causa signada con NUREJ 20225651; y, c) No se agotó el principio de subsidiariedad; por lo que, pidió se deniegue la tutela peticionada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución S-16/2018 de 5 de octubre, cursante a fs. 8 y vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que existiendo un informe de inicio de investigación y ampliación presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del referido departamento, “caso Fiscalía EAL 1808071, IANUS 20225651 TER 18”, correspondía acudir ante dicho Juez “…controlador de derechos…” (sic), por lo que, al interponer directamente la acción de libertad, no cumplió con el principio de subsidiariedad debiendo las partes recurrir ante el Juez de la causa.

II.   CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2018, Teresa Rosario Irusta Vda. de Ramallo en representación sin mandato de Luis Abundino Quispe Vargas -accionante-, interpuso acción de libertad, manifestando que, dentro del caso de acción directa efectuada en agosto del citado año, fue aprehendido ilegalmente por tres personas particulares el día anterior a la audiencia, como si se tratase de un delito flagrante, sin que se lo haya citado previamente (fs. 2 a 3 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, argumentado, que el 4 de octubre de 2018 a horas 13:40, fue ilegalmente privado de su libertad, por tres personas particulares, en inmediaciones de la zona 16 de julio de El Alto del departamento de La Paz, por hechos denunciados en agosto del citado año, para luego ser conducido a dependencias de la FELCC, hasta horas de la tarde del 5 de octubre de igual mes y año, sin haber sido citado para prestar su declaración informativa, tampoco existió un mandamiento de aprehensión, sobrepasando las veinticuatro horas para ser puesto ante la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza y alcances de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado sobre la acción de  libertad, en su art. 125 señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el Código Procesal Constitucional establece en el art. 46 que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro”.

La jurisprudencia constitucional mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, precisó que el derecho a la acción de libertad: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.  La línea jurisprudencial reiterada y consolidada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en protección del derecho a la libertad física o personal

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0677/2018-S2 de 23 de octubre, en relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señaló que: «Conforme el entendimiento inicial adoptado por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0133/2000-R del 17 de febrero, se estableció que el recurso de hábeas corpus, previsto en el art. 18 de la CPE, dado la naturaleza de los derechos fundamentales que tutelaba, no se encontraba sujeto al agotamiento de otros medios de impugnación como requisito para su interposición; por lo que, no estaba sujeto al requisito de subsidiariedad. Dicho entendimiento fue posteriormente modulado por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que constituyó el primer antecedente sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, la citada Resolución, estableció que cuando la norma procesal prevé medios y mecanismos de defensa, idóneos, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados, previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía recurso de hábeas corpus, además que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

Posteriormente, bajo la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se moduló el entendimiento señalado en el párrafo anterior, ampliando el contenido del hábeas corpus, ahora acción de libertad, estableciéndose que la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para garantizar, proteger y tutelar el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y de locomoción, cuando a pesar de existir mecanismos de protección específicos establecidos por la norma, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes.

La línea jurisprudencial sentada vigente, a partir de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, a fin de buscar un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, sistematizó en tres presupuestos, los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que: “No es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

(…)”

Posteriormente, el citado precedente, en su primer presupuesto, fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, estableciendo que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno’, en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal”.

Finalmente y a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, se integró el desarrollo jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en los siguientes términos: “…En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso da inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional…”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad, argumentado que el 4 de octubre de 2018 a horas 13:40, fue ilegalmente privado de su libertad, por tres personas particulares, en inmediaciones de la zona 16 de julio de El Alto del departamento de La Paz, por hechos denunciados en agosto del mencionado año, posteriormente le se condujo a dependencias FELCC, hasta horas de la tarde del 5 del referido mes y año, sin haber sido citado para prestar su declaración informativa, tampoco existió un mandamiento de aprehensión, sobrepasando las veinticuatro horas para ser puesto ante la autoridad jurisdiccional.

Al respecto, del contenido tanto del acta de audiencia de acción de libertad, como de la Resolución S-16/2018 de 5 de octubre, se conoce que el Ministerio Público, en la denuncia presentada por Avelino Paty Pari contra autores, sobre la supuesta comisión del delito de robo, informó ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones como la ampliación de la investigación con la individualización de Luis Abundino Quispe Vargas -accionante- como autor del hecho a partir de la identificación realizada por el denunciante, en el caso EAL 1808071, IANUS 20225651 de 26 de agosto del mencionado año; por tanto, habiéndose abierto la competencia del Juez de control jurisdiccional, correspondía al prenombrado acudir ante ésta instancia a demandar la restitución de sus derechos considerados como vulnerados, conforme se tiene expuesto en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, al haber acudido directamente a la acción de libertad, sin haber agotado previamente la vía ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada, por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución S-16/2018 de 5 de octubre, cursante a fs. 8 y vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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