SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
cuando la norma procesal prevé medios y mecanismos de defensa, idóneos, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados, previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía recurso de hábeas corpus
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0677/2018-S2 de 23 de octubre, en relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señaló que: «Conforme el entendimiento inicial adoptado por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0133/2000-R del 17 de febrero, se estableció que el recurso de hábeas corpus, previsto en el art. 18 de la CPE, dado la naturaleza de los derechos fundamentales que tutelaba, no se encontraba sujeto al agotamiento de otros medios de impugnación como requisito para su interposición; por lo que, no estaba sujeto al requisito de subsidiariedad. Dicho entendimiento fue posteriormente modulado por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que constituyó el primer antecedente sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, la citada Resolución, estableció que cuando la norma procesal prevé medios y mecanismos de defensa, idóneos, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados, previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía recurso de hábeas corpus, además que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
Posteriormente, bajo la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se moduló el entendimiento señalado en el párrafo anterior, ampliando el contenido del hábeas corpus, ahora acción de libertad, estableciéndose que la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para garantizar, proteger y tutelar el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y de locomoción, cuando a pesar de existir mecanismos de protección específicos establecidos por la norma, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes.
La línea jurisprudencial sentada vigente, a partir de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, a fin de buscar un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, sistematizó en tres presupuestos, los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que: “No es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
- cuando la norma procesal prevé medios y mecanismos de defensa, idóneos, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados, previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía recurso de hábeas corpus
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- 1. Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- 2. Cuando el fiscal da aviso da inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR