SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro -ahora demandada- lesionó sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso en su elemento de “celeridad procesal y legalidad”; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio Motivado de 28 de septiembre de 2018, interpuso en la misma audiencia recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar no se remitió el recurso planteado al Tribunal de alzada, incurriendo en dilación indebida e incumplimiento de la citada norma procesal penal.
De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el 28 de septiembre de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Quinta del departamento de Oruro -ahora demandada- dispuso la detención preventiva de Sandra Jhanet Poope Mareño -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, mediante Auto Interlocutorio Motivado, decisión contra la cual, a la conclusión de la audiencia, la abogada de la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP; por lo que, la referida Jueza ordenó remitir antecedentes ante la autoridad competente llamada por ley una vez cumplidas las formalidades de ley, ordenando a la ahora impetrante de tutela dejar los recaudos de ley correspondientes a objeto de la realización del testimonio de apelación.
Conforme al marco normativo aplicable y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la accionante sufrió vulneración en su debido proceso relacionado con el principio de celeridad vinculados con su derecho a la libertad, debido a que la demora en la remisión de antecedentes a la instancia superior, a efectos de la consideración del recurso de apelación que se interpuso contra el Auto Interlocutorio Motivado de 28 de septiembre de 2018, el que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no había sido enviada, incumpliendo lo dispuesto en el art. 251 del CPP, que prevé que una vez interpuesta la apelación, el Juez cautelar debe remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efecto de que el Tribunal de apelación lo resuelva dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En tal sentido, la autoridad demandada actuó en total desconocimiento de la normativa procesal penal; dejando transcurrir, desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 10 de octubre de igual año, casi diez días en los que no se remitieron los antecedentes pertinentes al Tribunal superior, para la consideración del recurso de apelación que presentó contra la decisión de detención preventiva. De esa manera, no sólo se incurrió en una dilación indebida e injustificada, sino que se provocó al accionante un estado de incertidumbre de su situación jurídica; cuando además para el cumplimiento de este actuado procesal requirió la provisión de recaudos, exigencia que tampoco es atingente. En razón al principio de gratuidad que rige la administración de justicia.
En mérito a lo expresado, se concluye que existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la accionante, incidiendo directamente en la afectación de sus derechos al debido proceso relacionado al principio de celeridad vinculados con su derecho a la libertad, puesto que al haberse generado una dilación indebida, se ocasionó un estado de incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, y al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…
- Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- Fragmento 8
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo