SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro -ahora demandada- lesionó sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso en su elemento de “celeridad procesal y legalidad”; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio Motivado de 28 de septiembre de 2018, interpuso en la misma audiencia recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar no se remitió el recurso planteado al Tribunal de alzada, incurriendo en dilación indebida e incumplimiento de la citada norma procesal penal.

De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el 28 de septiembre de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Quinta del departamento de Oruro -ahora demandada- dispuso la detención preventiva de Sandra Jhanet Poope Mareño -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, mediante Auto Interlocutorio Motivado, decisión contra la cual, a la conclusión de la audiencia, la abogada de la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP; por lo que, la referida Jueza ordenó remitir antecedentes ante la autoridad competente llamada por ley una vez cumplidas las formalidades de ley, ordenando a la ahora impetrante de tutela dejar los recaudos de ley correspondientes a objeto de la realización del testimonio de apelación.

Conforme al marco normativo aplicable y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la accionante sufrió vulneración en su debido proceso relacionado con el principio de celeridad vinculados con su derecho a la libertad, debido a que la demora en la remisión de antecedentes a la instancia superior, a efectos de la consideración del recurso de apelación que se interpuso contra el Auto Interlocutorio Motivado de 28 de septiembre de 2018, el que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no había sido enviada, incumpliendo lo dispuesto en el art. 251 del CPP, que prevé que una vez interpuesta la apelación, el Juez cautelar debe remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efecto de que el Tribunal de apelación lo resuelva dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En tal sentido, la autoridad demandada actuó en total desconocimiento de la normativa procesal penal; dejando transcurrir, desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 10 de octubre de igual año, casi diez días en los que no se remitieron los antecedentes pertinentes al Tribunal superior, para la consideración del recurso de apelación que presentó contra la decisión de detención preventiva. De esa manera, no sólo se incurrió en una dilación indebida e injustificada, sino que se provocó al accionante un estado de incertidumbre de su situación jurídica; cuando además para el cumplimiento de este actuado procesal requirió la provisión de recaudos, exigencia que tampoco es atingente. En razón al principio de gratuidad que rige la administración de justicia.

En mérito a lo expresado, se concluye que existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la accionante, incidiendo directamente en la afectación de sus derechos al debido proceso relacionado al principio de celeridad vinculados con su derecho a la libertad, puesto que al haberse generado una dilación indebida, se ocasionó un estado de incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, y al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.