Sentencia Constitucional Plurinacional 0783/2018-S1 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2018
2° DENEGAR
Para el efecto en su Fundamento Jurídico III.3. Análisis del caso concreto, expreso: “…el accionante que fue despedido de manera injustificada, presentó su denuncia en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que previa audiencia de conciliación en la que no se arribó a ningún acuerdo, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 21/2018, la cual conforme al memorial de acción de amparo constitucional, fue debidamente notificada a la empresa demandada el 14 de ese mismo mes y año; sin embargo, de los antecedentes cursantes en el expediente se advierte que el ente empleador, no dio cumplimiento a esa Resolución.
Dado el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 21/2018, cuya emisión a criterio de este Tribunal resulta jurídicamente razonable por cuanto se expidió en el marco del tipo de relación laboral y conforme la normativa aplicable; por lo que, atañe disponer su acatamiento por la parte empleadora a efectos de proteger los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral que resultan de vital importancia en cuanto a que, de los mismos depende también el ejercicio de otros derechos en el entendido que ante el despido del trabajador se impide que este pueda desarrollar cualquier actividad física o intelectual que le permita generar su sustento diario y también de su entorno familiar que depende de la fuente de trabajo del titular del derecho. Es más, del mantenimiento del vínculo o relación laboral también depende el ejercicio de otros derechos, como a la salud y a la seguridad social no solo del trabajador sino también de su familia.
Consiguientemente y teniendo en cuenta que la protección que brinda este medio de defensa para casos como el presente es provisional entre tanto se defina en la vía ordinaria si el despido fue o no injustificado, amerita conceder la tutela invocada a efectos de que el hoy accionante sea reincorporado a su fuente laboral al cargo para el cual fue contratado, debiendo la empresa ahora demandada cumplir la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 21/2018.
En cuanto al petitorio para que este Tribunal ordene el pago de sueldos devengados, no corresponde el mismo en razón a que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar su cuantía; toda vez que, al emerger de un acervo probatorio, corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa dimensionar su justa medida, en ese sentido también se pronunció la SCP 0115/2018-S1”.
En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada radica en el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, a este efecto se cita la jurisprudencia respectiva.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 2° DENEGAR
- II.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- En cuanto al petitorio para que este Tribunal ordene el pago de sueldos devengados, no corresponde el mismo en razón a que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar su cuantía; toda vez que, al emerger de un acervo probatorio, corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa dimensionar su justa medida
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10