Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Sentencia Constitucional Plurinacional 0783/2018-S1 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0783/2018-S1 de 28 de noviembre, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 3/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 56 vta. a 64 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada respecto a que el accionante sea reincorporado al mismo cargo que ocupaba al tiempo del presunto despido injustificado; no obstante, disiente en cuanto a la DENEGATORIA de la tutela en relación al pago de sueldos devengados, por lo que se emite el presente Voto disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico constitucionales:
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 2° DENEGAR
- II.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- En cuanto al petitorio para que este Tribunal ordene el pago de sueldos devengados, no corresponde el mismo en razón a que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar su cuantía; toda vez que, al emerger de un acervo probatorio, corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa dimensionar su justa medida
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10