Sentencia Constitucional Plurinacional 0783/2018-S1 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a las disposiciones sociales y laborales que son de cumplimiento obligatorio y a la estabilidad laboral, debido a que fue despedido de su fuente laboral, sin tomar en cuenta que se encontraba con baja médica al haber sufrido un accidente cuando cumplía sus funciones, asimismo no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 21/2018 de 7 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien conminó a la empresa demandada a su reincorporación de manera inmediata.
De lo descrito precedentemente, se establece que la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia sólo se limitó a ordenar el cumplimiento de la conminatoria en parte, disponiendo sólo la reincorporación del accionante; sin embargo, en relación a los salarios devengados denegó su concesión argumentando que la Justicia Constitucional no es la competente para determinar su cuantía sino la vía ordinaria.
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1., expuesta en la presente disidencia, ha establecido que la conminatoria de reincorporación laboral no puede ser cumplida en parte, sino en su totalidad, específicamente respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos dispuestos por la autoridad administrativa laboral, puesto que la posibilidad de dividir el efecto de la conminatoria carece de asidero normativo.
La Resolución objeto de esta disidencia inobservo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto disidente, e ignorándola solo dispuso que se dé cumplimiento en parte la Conminatoria de Reincorporación en relación a la reincorporación que dispuso la misma del accionante a su fuente laboral y no así en relación a los sueldos devengados.
La suscrita magistrada, considera que en cumplimiento a la Jurisprudencia citada, la SCP 0783/2018-S1 de 28 de noviembre, debió ordenar el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 21/2018 de 7 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a través del cual conminó a la empresa demandada a la reincorporación inmediata del hoy accionante al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 2° DENEGAR
- II.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- En cuanto al petitorio para que este Tribunal ordene el pago de sueldos devengados, no corresponde el mismo en razón a que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar su cuantía; toda vez que, al emerger de un acervo probatorio, corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa dimensionar su justa medida
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10