AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2018-CA
Fecha: 07-Dic-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 13 a 18, la accionante interpone acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.) en liquidación en contra suya y otras personas, estando a la espera de la emisión de la Sentencia. Al efecto, señala que el Banco Central de Bolivia (BCB) en su calidad de sucesor legal del Banco Sur S.A. se ampara en el DS 29889, que de manera oficiosa reglamenta la suspensión de plazos procesales, siendo la citada norma contraria al principio de jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado. En efecto, el “Código de Procedimiento Civil” (sic) determina que los plazos solo se suspenden por única vez y por acuerdo de partes, también por mandato constitucional cuando una disposición legal de igual jerarquía disponga la suspensión de los procesos. Así se tiene el art. 122 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras que es determinante y claro cuando prevé que procede la suspensión de los plazos procesales en los casos en los que una entidad financiera está intervenida.
En este caso, el proceso ejecutivo de referencia fue iniciado cuando el Banco Sur S.A. en liquidación ya había sido intervenido, habiendo actuado como banco en liquidación, mientras que la suspensión de los plazos procesales procede ante la intervención de una entidad financiera; en la presente demanda ejecutiva, la cesión de créditos a favor del BCB no implica una intervención.
La Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005, por la que se determinó la cesión de créditos de los bancos en liquidación a favor del BCB, en ninguno de sus artículos determina de forma expresa que se suspenderán los plazos procesales, a más de señalar en su art. 5 que la cesión será reglamentada por un Decreto Supremo. A ese efecto, se dictó el DS 29889, pero en este caso lo grave está en que el Órgano Ejecutivo se arrogó una facultad del Órgano Legislativo, sobreponiéndose a sus atribuciones y facultades, en vulneración al principio de jerarquía normativa constitucional, pues en su art. 6.II determinó la suspensión de los plazos procesales, cuando la referida Ley 3252 no dispuso dicha situación.
Respecto a la relevancia constitucional alega que, la Sentencia que se vaya a emitir en el presente proceso ejecutivo, considerando la excepción de prescripción formulada, depende de la constitucionalidad del art. 6 del DS 29889, pues es evidente que se ha incurrido en usurpación de funciones, lo que deviene en su nulidad, conforme establece el art. 122 de la CPE.