AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2018-CA
Fecha: 21-Dic-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2018-CA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: 26802-2018-54-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 241/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 680 a 688, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Jon Reyner Condori Pillco, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 22; 13.16; y, 14.18 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, cuya aplicación vulnera los derechos consagrados en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2018, cursante de fs. 673 a 676 vta., el accionante refiere que en junio de 2016, cuando cumplía funciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), llegaron en calidad de detenidos tres personas de nacionalidad brasilera, por el supuesto delito de robo, perpetrado en la localidad de Puerto Evo Morales, entre ellos se encontraba Dilacy Dantes de Souza, quien habría sido objeto de abuso sexual por un funcionario policial. Producto de esa denuncia, se inició un proceso disciplinario en su contra que fue tramitado con una serie de irregularidades, sindicándole la comisión de ese hecho delictivo sin prueba plena que demuestre su participación, dado que no existe examen médico, ni de laboratorio que acredite dicho extremo; empero, le fue impuesta una sanción drástica de retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por el lapso de un año, por haber infringido supuestamente lo establecido por los arts. 12.19 y 22; 13.16; y, 14.18 de la LRDPB, tipificación que no se adecua al tipo sancionatorio, además se incurrió en una incorrecta valoración de la prueba aportada, dado que no existe un examen médico legal, lo “…que derivo en la vulneradora resolución de primera instancia emitida por el Tribunal disciplinario de Pando y confirmada por el Tribunal de alzada…” (sic).
La aplicación ilegal e inconstitucional de las normas cuestionadas, mismas que recaen en la vulneración flagrante al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como a los derechos colaterales del trabajo, a la salud, al salario y a la educación de sus hijos.
I.2. Respuesta a la acción
En antecedentes no consta decreto de traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta de referencia.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió la RA 241/2018, cursante de fs. 680 a 688, por la cual determinó rechazar la presente acción normativa, señalando que: a) Carece de fundamentación fáctica, dado que no identifica de qué forma las normas legales impugnadas atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa; b) Los artículos cuestionados forman parte de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y por tanto gozan de constitucionalidad, conforme dispone el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece la presunción de constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; y, c) El art. 5 de la LRDPB determina que los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro tipos de responsabilidad: la administrativa, penal, civil y ejecutiva, las mismas que son independientes conforme a la normativa, en el presente caso, el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 12.5 de la LRDPB, por lo que no se vulnera lo previsto en los arts. 115 y 116 de la Norma Suprema; 8 y 10 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 22; 13.16; y, 14.18 de la LRDPB, cuya aplicación vulnera sus derechos consagrados en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.
II.2. Marco constitucional y normativo
El art. 196.I de la CPE dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
A su vez, el art. 72 del CPCo, establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
El art. 79 del citado Código prevé que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
Entre tanto, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos corresponden).
El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando el lineamiento jurisprudencial emitido por este Tribunal, sobre la temática preciso que: “ʽ…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
Recurrida en apelación la Resolución 031/2017 de 13 de julio, fue resuelta por Resolución 173/2018 de 17 de septiembre, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que confirmó la determinación de primera instancia, actos que el proponente de la acción considera habrían vulnerado su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como a los derechos colaterales del trabajo, a la salud, al salario y a la educación de sus hijos.
En el caso de autos, el accionante alega que la Policía Boliviana le inició un proceso disciplinario plagado de irregularidades, sindicándole de haber abusado sexualmente de una detenida, sin que se demuestre su participación en ese hecho delictivo, emitiéndose la Resolución 031/2017, que le impuso una sanción de retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por el lapso de un año, por haber supuestamente infringido los arts. 12.19 y 22; 13.16; y, 14.18 de la LRDPB, tipificación que no se adecua a la norma disciplinaria, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba aportada, lesionándose sus derechos.
Cabe señalar que, el art. 73.2 del CPCo, exige que la acción de inconstitucionalidad concreta debe proceder en el marco de procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal contra la que se promueve la acción normativa; es decir, ésta acción de control normativo sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda razonable y fundada, tenga que ser aplicada a la resolución del caso sea esta judicial o administrativa, con la finalidad de evitar que en el fallo de un proceso se aplique una norma inconstitucional.
Ahora bien, de la revisión de la demanda normativa así como de los antecedentes, se evidencia que dentro el proceso disciplinario referido, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando emitió la Resolución 031/2017 de 13 de julio, que impuso una sanción de retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad, sin goce de haberes por el lapso de un año, basada en las normas que ahora se pretende sean sometidas a control constitucional, al considerar que en dicha determinación no se efectuó una adecuada tipificación, tampoco se realizó una correcta valoración de la prueba de descargo, motivo por el cual acudió en apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, instancia que emitió la Resolución 173/2018, confirmando la resolución recurrida, lo que significa que en el caso concreto no existe resolución pendiente sobre la que deba aplicarse las normas cuestionadas de inconstitucionalidad, aspecto que fue admitido por el propio peticionante, al señalar en su demanda que, la Resolución 031/2017, “…fue confirmanda por el Tribunal de alzada” (sic [fs. 74 vta.]).
Por consiguiente, de la problemática en estudio, se establece que la presente acción normativa fue interpuesta después de que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana emitiera la Resolución 173/2018, que resolvió el recurso de apelación; al respecto, conforme al art. 59 de la LRDPB, las Resoluciones dictadas por el citado Tribunal, son definitivas e inapelables, es decir que no prevé ningún otro medio recursivo; de donde se concluye que la acción de inconstitucionalidad concreta no fue planteada oportunamente, no existiendo una instancia legal pendiente de resolución en la cual deba aplicarse la normativa cuestionada como inconstitucional, incurriéndose en la improcedencia prevista en el art. 73.2 del CPCo, puesto que el accionante activó la acción normativa sin que exista una causa administrativa en trámite, tampoco una Resolución pendiente donde se pueda aplicar las normas denunciadas de inconstitucionales.
Por lo expuesto, se determina que la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en mérito a ello, se incurrió en las causales de rechazo descritas en los arts. 73.2 y 81.I del CPCo, que inviabilizan que el órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 241/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 680 a 688, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jon Reyner Condori Pillco, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 22; 13.16; y, 14.18 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no compartir la decisión asumida.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADA