AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2018-CA
Fecha: 27-Dic-2018
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Como consecuencia de dicha anulación, la ABT dictó la RA ABT 101/2016 de 11 de agosto, confirmando la RA 143/2011, por lo que, el 9 de noviembre de 2017 SOBOLMA Ltda. interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución; sin embargo, la ABT se declaró incompetente, remitiendo esa impugnación al MMAyA, cuyo titular dictó Auto Administrativo el 5 de diciembre de igual año otorgando un plazo de cinco días a la citada Sociedad con el fin de aclarar y corregir su petitorio presentado. Luego, el 20 de ese mes y año, la Sociedad recurrente ratificó el tipo de recurso como revocatorio, instando a la ABT para que se pronuncie sobre el fondo del mismo; por lo que, el MMAyA resolvió como si el mismo fuera jerárquico, dictando la RM-FOR 47, confirmando la RA ABT 101/2016.
Al resolverse en la gestión 2015 el primer recurso de revocatoria, la ABT anuló actuados hasta el dictamen técnico previo a la Resolución Sancionatoria inclusive, vale decir, que la RA ABT 101/2016 se constituía en un nuevo acto que establecía responsabilidades, infracciones y sanciones; por tanto, susceptible de ser impugnada mediante otro recurso de revocatoria a ser resuelto por la ABT, como efectivamente ocurrió el 9 de noviembre de 2017.
El recurso de revocatoria contra la RA ABT 101/2016, y su posterior ratificación y confirmación por memorial de 20 de diciembre de 2017, comprueba la verdad material, dado que, nunca se invocó en ese acto la apertura del superior jerárquico, más al contrario, se objetó haberse remitido actuados al citado MMAyA, pues se trataba de un recurso de revocatoria. Y aquí está el problema y agravio; pues, no hubo ni existió la presentación de un recurso jerárquico para resolver.
En ese sentido, se demuestra que al asumir competencia para resolver un recurso de revocatoria por medio de la RM-FOR 47, no existió el animus ni la solicitud expresa para activar su jurisdicción y competencia mediante ningún recurso jerárquico, requisito legal sine qua non para aperturar competencia y asumir facultades a instancia expresa del administrado recurrente. Añade que, el citado Ministerio debió declararse incompetente por falta de legitimación subjetiva, además de devolver actuados a la ABT al existir ratificación expresa en el plazo establecido por parte del administrado, quien planteó recurso de revocatoria; por ello, se tiene que el superior jerárquico ejerció funciones que no le competían al resolver un recurso de revocatoria, para cuya revisión no se encontraba facultado por ley ni por disposición reglamentaria alguna.
Al respecto, el art. 11.I. inc. u) del Decreto Supremo (DS) 0429 de 10 de enero de 2010, establece que es atribución del Ministro de Medio Ambiente y Agua: “Resolver los recursos Jerárquicos presentados para su conocimiento”; a su vez, el art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley”. Entonces, se tiene que la RM-FOR 47, emitida por la citada autoridad, violenta el art. 122 de la CPE, así como el DS 0429 en su art. 11.I. inc. u), y por tanto es nula al haberse expedido con falta de jurisdicción y competencia.
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo del recurso directo de nulidad
- “1. Supuestas infracciones al debido proceso.
- el recurso directo de nulidad no es aplicable: ‘…a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso…
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE