AUTO CONSTITUCIONAL 0409/2018-CA
Fecha: 28-Dic-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0409/2018-CA
Sucre, 28 de diciembre de 2018
Expediente: 26931-2018-54-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 723/2018 de 5 de diciembre, cursante a fs. 120 y vta., pronunciada por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), por la que, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alfonso Gutiérrez Cadena y Gualberto Ochoa Pérez, demandando la inconstitucionalidad del art. 39 del Reglamento de Procesos Universitarios, sin mencionar la norma constitucional supuestamente vulnerada.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial de 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 45 a 46, los accionantes se dirigen a la Comisión Permanente de Apelación de Procesos Universitarios de la UMSA, dentro del proceso administrativo seguido a instancia de Ruth Shirley Lavadenz Pérez contra la ex Comisión del Curso pre Facultativo de la Gestión 2015 de la Facultad de Odontología, señalando que para demostrar que las actuaciones de los ex componentes de esa Comisión fueron legales en dicho proceso aportaron abundante prueba, la misma que persiste en no ser considerada, vulnerándose así todas las “…máximas constitucionales…” (sic), referidas al debido proceso en sede administrativa. Agregan que a ello se suma que el Reglamento de Procesos Universitarios transgrede derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, extremo que confluye en que su legítimo derecho a la defensa sea limitado e incluso sesgado.
Asimismo, manifiestan que el indicado Reglamento es indeterminado sobre la posibilidad de pronunciamiento de fondo de la Comisión Permanente de Apelación de Procesos Universitarios de la UMSA, ya que conforme establece en su art. 39, no está facultado para revocar el fallo de primera instancia, sino simplemente para modificarlo, quebrantando el derecho de los apelantes a la posibilidad de contar con una resolución definitiva que les permita entre otros objetivos, lograr un efecto revocatorio y no simplemente modificatorio; por lo que, todo Reglamento de Procesos Universitarios debe necesariamente ser revisado vía control de constitucionalidad, ya que su aplicación impide a los administrados acceder de manera efectiva al ejercicio de la justicia.
Denuncian la inconstitucionalidad del art. 39 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, solicitando que el control de constitucionalidad se efectúe de forma conexa sobre todo el Reglamento, partiendo de la limitación contenida en el mencionado art. 39 sobre la posibilidad de revocar en segunda instancia la Sentencia o Resolución de la Comisión de Procesos, la que sólo podría modificar la sanción.
Solicitan se considere que revocar una sentencia implicaría respetar los principios de publicidad, inmediación o contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales, pero cuando la norma no permitiera esa posibilidad, se constituiría en una afrenta al debido proceso, vulnerándose los derechos y garantías de los administrados, como su derecho de acceso a la justicia o en su caso el derecho a la defensa. Además, la imposibilidad de revocar en segunda instancia una Resolución vulnera la presunción de inocencia, ya que una sentencia sancionatoria de primera instancia, puede ser revocada en apelación y sustituida persiguiendo la absolución, lo que sin embargo no existe en el citado Reglamento de la UMSA.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en antecedentes que se hubiera corrido en traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta formulada; por lo que, tampoco existe respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad universitaria consultante
Por Resolución del Honorable Consejo Universitario 723/2018 de 5 de diciembre, cursante a fs. 120 y vta., se declaró “improcedente” la acción de inconstitucionalidad concreta, considerando que el Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA no vulnera garantías constitucionales ni tampoco es incongruente con lo establecido en la Constitución Política del Estado; al contrario, el artículo cuestionado otorga al sumariado, la posibilidad de proceder a la anulación de obrados, siempre y cuando se demuestre la existencia de vicios de nulidad en el desarrollo del proceso, debiendo la Comisión Permanente de Apelación de Procesos Universitarios de esa Casa Superior de estudios, pronunciarse nuevamente, extremo por el cual el sumariado tiene el derecho de recurrir en apelación ante un Tribunal superior como es la referida Comisión, y por ende se cuenta con la garantía de que un Tribunal de alzada pueda modificar la situación jurídica que el sumariado considera gravosa; además, la Sala Permanente de Apelaciones procedió a modificar la Resolución en el fondo, situación que va en concordancia con la Norma Suprema y no restringe derecho alguno.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 39 del Reglamento de Procesos Universitarios, sin especificar cuáles son los preceptos constitucionales supuestamente lesionados.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24.I.4 del CPCo, que determina lo siguiente:
“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Respecto al rechazo de las acciones, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, los accionantes solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta dirigida contra el art. 39 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, sin especificar cuáles son los preceptos constitucionales supuestamente contrariados, señalándose en forma vaga que el artículo impugnado vulnera “…todas las máximas constitucionales que hacen al debido proceso en sede administrativa” (sic).
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si los accionantes dieron cumplimiento a los requisitos exigidos para su interposición.
La parte accionante manifiesta que el referido Reglamento “…es del todo vulneratorio de los derechos, garantías y principios consagrados en la Carta Fundamental…” (sic), no advirtiéndose argumentos jurídico-constitucionales orientados a explicar de qué manera la normativa legal impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, menos exponer los fundamentos suficientes que generen una duda razonable en este Tribunal para efectuar el control normativo del precepto impugnado, situación que impide se ingrese a un análisis de fondo, incurriendo así en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Asimismo, los accionantes tampoco establecieron la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso disciplinario de referencia, pues no señalaron en qué forma la resolución que vaya a dictarse depende de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del citado Código.
Al respecto, corresponde señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada. Sobre el tema, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, citando a la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó lo siguiente: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (El subrayado es nuestro).
Por último, corresponde hacer referencia al Auto de 13 de noviembre de 2018 (fs. 12 a 13); a través, del cual la Comisión Permanente de Apelación de Procesos Universitarios de la UMSA se declaró incompetente para resolver la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando su remisión al Honorable Consejo Universitario. Al respecto, se debe señalar que dicho criterio resulta incorrecto, dado que al estar bajo conocimiento de la referida Comisión el indicado proceso disciplinario, era competente para sustanciar la referida acción normativa, en el marco de lo previsto por los arts. 79 y 80.I del CPCo.
En consecuencia, la autoridad universitaria consultante, al declarar “improcedente” la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente, aunque con diferente terminología, debiendo haber rechazado la referida acción normativa.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 723/2018 de 5 de diciembre, cursante a fs. 120 y vta., emitida por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Andrés, y en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Alfonso Gutiérrez Cadena y Gualberto Ochoa Pérez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la solicitud de parte