AUTO CONSTITUCIONAL 0472/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0472/2018-RCA

Fecha: 11-Dic-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0472/2018-RCA

Sucre, 11 de diciembre de 2018

Expediente:        26497-2018-53-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 663/2018 de 7 de noviembre, cursante de fs. 354 a 355, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Stephano Eduardo Lorini Escóbar contra Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 349 a 352 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso penal signado con el numero “IAUNUS 20110843” (sic), seguido en su contra por la comisión del supuesto delito de lesiones graves y leves, se produjo una serie de irregularidades, por lo que el 8 de noviembre de 2017 planteó incidente de actividad procesal defectuosa sobre los siguientes puntos: a) El ilegal desdoblamiento de imágenes de las cámaras de seguridad; b) La omisión de actos de reconocimiento de personas, previo a la declaración de testigos; y, c) Defectos en el control de investigación al no señalarse el delito atribuido y el grado de participación.

Tramitado el incidente, en audiencia de 26 de marzo de 2018 se dictó la Resolución 117/2018 declarando infundado el mismo, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se demostró la afectación a algún derecho constitucional en relación a la falta de calificación jurídica del inicio de investigaciones; 2) No se cuestionó la obtención de las cámaras de seguridad, sino por el contrario lo que se objetó fue el acceso al video registrado en ese instrumento audiovisual por parte de los testigos, quienes lo reconocieron; y, 3) No se hace referencia al motivo del incidente, puesto que las declaraciones testificales mencionan haber visto un video que se supone se encuentra en custodia.

El 19 de septiembre de 2018 se llevó a cabo como anticipo de prueba la reproducción del video de vigilancia, pero en esa ocasión el Juez hoy demandado se negó a revisar la legalidad de la prueba, argumentando falsamente que ello ya había sido resuelto mediante la Resolución 117/2018 antes citada. Ante esta situación, planteó recurso de reposición contra esa negativa, por cuanto legalizaba una prueba ilícita bajo un argumento falso, pues el incidente formulado no cuestionaba propiamente la obtención del video, sino ciertas declaraciones;  determinación que consideró  que lo dejaba en estado de indefensión, al haber señalado que no consideraría la legalidad o ilegalidad del referido video. Al respecto, aclaró que se encuentra pendiente resolver un incidente que interpuso sobre esa situación.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

                                                                               

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que se “…anule la decisión que determina no revisar la legalidad del video de seguridad de SENSES en anticipo de prueba” (sic).

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 663/2018 de 7 de noviembre, cursante de fs. 354 a 355, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, señalando que de “fs. 320 a 330” cursa el acta de audiencia pública de anticipo de prueba y consideración de incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el ahora accionante y a “fs. 323 y vta.” corre el Auto que declara no ha lugar la solicitud de legalidad o no de la obtención de los videos por haberse resuelto en un incidente anterior, mismo que fue apelado en audiencia reservándose el derecho a la fundamentación. Asimismo, de “fs. 324 vta. a 325” el imputado Stephano Eduardo Lorini Escóbar, a través de su abogado, retiró su solicitud de anticipo de prueba; lo que se evidencia que al respecto no se agotaron los recursos ordinarios, dado que se encuentra en trámite la apelación planteada en audiencia pública, además que concurren actos consentidos con relación al retiro de la solicitud de anticipo de prueba sobre la legalidad o no de la obtención de los videos de las cámaras de seguridad.

Con dicha Resolución se notificó al accionante el 13 de noviembre de 2018 (fs. 356), quien presentó el correspondiente memorial de impugnación el 16 de ese mes y año (fs. 357 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que, el Juez de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional estableciendo falsamente la existencia de una apelación en curso formulada contra la decisión que no dió lugar a la solicitud de análisis de legalidad en la obtención de videos de la cámara de seguridad. Al respecto, esa autoridad se olvidó mencionar que, si bien tal decisión fue apelada, ello ocurrió después de  haberse planteado un recurso de reposición; sin embargo, ambas impugnaciones fueron rechazadas con el argumento que la resolución que corrige un recurso de reposición no tiene recurso ulterior. Por tanto, no existe ninguna apelación pendiente, por lo que correspondía ingresar al análisis de fondo de la acción de defensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A su vez el art. 55.I del citado Código, ordena que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de los hechos.

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en la referida disposición legal, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.

II.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, consta que dentro del referido proceso penal seguido contra el ahora accionante, se realizó la audiencia de consideración de anticipo de prueba el 19 de septiembre de 2018, conforme se tiene de la literal de fs. 322 a 330, llevándose a cabo en la misma la reproducción del video de vigilancia, oportunidad en la que el imputado -ahora impetrante de tutela-, solicitó al Juez de la causa, se revise la legalidad de la prueba; sin embargo, dicha petición fue declarada “No ha lugar” por la autoridad judicial con el argumento de que esa situación ya fue planteada en un anterior incidente, mismo que fue resuelto a través de la Resolución 11/2018. Contra esa negativa, el ahora accionante interpuso en la citada audiencia recurso de reposición; empero, el aludido Juez declaró “No ha lugar a la solicitud planteada por el abogado del coimputado Stephano Eduardo Lorini Escobar” (sic), quien de inmediato  planteó recurso de apelación incidental, reservándose el derecho a la fundamentación. Por lo que, en respuesta a dicha impugnación, el Juez de la causa indicó que conforme al art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la resolución que resuelve el recurso de reposición no admite recurso ulterior.

Al respecto, el AC 0211/2015-RCA de 10 de agosto, señaló que: “En el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional Plurinacional, se demuestra que la normativa de procedimiento penal, no reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto prevalece el elemento jurídico ‘sin recurso ulterior’ en la misma, lo que impide que el justiciable active cualquier otro recurso ulterior en procura de remediar las posibles transgresiones en las que pudo haber incurrido la autoridad judicial que resolvió dicho recurso” (el subrayado es nuestro).

Ahora bien, de la literal que cursa en obrados se tiene que una vez interpuesta la acción de amparo constitucional que ahora se analiza, el Juez de garantías la declaró improcedente al considerar que existiendo en curso un recurso de apelación, no se observó el principio de subsidiariedad, incurriéndose en actos consentidos y al haberse procedido al retiro de la solicitud de anticipo de prueba por parte del impetrante de tutela.

Al respecto, como ya se tiene anotado, dentro del citado proceso penal el ahora peticionante de tutela planteó en la audiencia efectuada el 19 de septiembre de 2018, el recurso de reposición contra la negativa del Juez de la causa para revisar la legalidad del video de la cámara de seguridad, siendo evidente que ese medio de impugnación resulta idóneo para cuestionar dicha determinación, conforme establece el art. 402 del CPP, mismo que no admite recurso ulterior. Consiguientemente, en el caso concreto el accionante hizo uso del recurso de reposición, agotando los medios de reclamo previstos en el ordenamiento legal ordinario; observando así, el principio de subsidiariedad, por lo que queda desvirtuado el criterio del Juez de garantías en sentido de que el recurso de apelación que fue interpuesto en audiencia aún se encuentra en trámite.

Con referencia al principio de inmediatez y de los datos del legajo se tiene que la Resolución impugnada fue pronunciada el 19 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción tutelar se interpuso el 6 de noviembre del mismo año; es decir, dentro de plazo.

Por otra parte, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de acción de amparo constitucional por considerar además que el accionante incurrió en actos consentidos al retirar su solicitud de anticipo de prueba. Empero, respecto a la improcedencia de esta acción de defensa ante actos consentidos la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, establece que: “Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido `…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ ”.

Consiguientemente, en el marco del entendimiento jurisprudencial que precede y de los antecedentes esgrimidos, no se evidencia que el peticionante de tutela hubiera incurrido en actos consentidos.

Asimismo, tampoco se advierte la existencia de otras causales de improcedencia previstas en el art. 53 del CPCo; por lo que , corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

Conforme a lo determinado en el art. 33 del citado Código, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1. de este Auto Constitucional, se constata que:

1) El accionante señaló sus nombres, apellidos y generales de ley (fs. 349);

2) Indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada, manifestando    que la acción tutelar se la dirige contra el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz (fs. 352);

3)                                                                         El memorial de demanda se encuentra suscrito por el profesional abogado José Ramiro Vega Velasco (fs. 352);

4) Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando el supuesto acto lesivo con relación a su derecho presuntamente vulnerado (fs. 349 a 352);

5) Estima lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de fallos (fs. 349 vta.);

6) No solicitó la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción;

7) Adjuntó documentación respaldatoria que sirve de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 1 a 347); y,

8) Solicita se conceda la tutela y “se anule la decision que determina no revisar la legalidad del video de seguridad de SENSES en anticipo de prueba” (sic) (fs. 352).

Por lo expuesto, se concluye que el peticionante de tutela dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 663/2018 de 7 de noviembre, cursante de fs. 354 a 355, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia,

2° Disponer que esa autoridad ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir la decisión asumida.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano        MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

     MAGISTRADO PRESIDENTE                           MAGISTRADA

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