AUTO CONSTITUCIONAL 0472/2018-RCA
Fecha: 11-Dic-2018
II.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, consta que dentro del referido proceso penal seguido contra el ahora accionante, se realizó la audiencia de consideración de anticipo de prueba el 19 de septiembre de 2018, conforme se tiene de la literal de fs. 322 a 330, llevándose a cabo en la misma la reproducción del video de vigilancia, oportunidad en la que el imputado -ahora impetrante de tutela-, solicitó al Juez de la causa, se revise la legalidad de la prueba; sin embargo, dicha petición fue declarada “No ha lugar” por la autoridad judicial con el argumento de que esa situación ya fue planteada en un anterior incidente, mismo que fue resuelto a través de la Resolución 11/2018. Contra esa negativa, el ahora accionante interpuso en la citada audiencia recurso de reposición; empero, el aludido Juez declaró “No ha lugar a la solicitud planteada por el abogado del coimputado Stephano Eduardo Lorini Escobar” (sic), quien de inmediato planteó recurso de apelación incidental, reservándose el derecho a la fundamentación. Por lo que, en respuesta a dicha impugnación, el Juez de la causa indicó que conforme al art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la resolución que resuelve el recurso de reposición no admite recurso ulterior.
Al respecto, el AC 0211/2015-RCA de 10 de agosto, señaló que: “En el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional Plurinacional, se demuestra que la normativa de procedimiento penal, no reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto prevalece el elemento jurídico ‘sin recurso ulterior’ en la misma, lo que impide que el justiciable active cualquier otro recurso ulterior en procura de remediar las posibles transgresiones en las que pudo haber incurrido la autoridad judicial que resolvió dicho recurso” (el subrayado es nuestro).
Ahora bien, de la literal que cursa en obrados se tiene que una vez interpuesta la acción de amparo constitucional que ahora se analiza, el Juez de garantías la declaró improcedente al considerar que existiendo en curso un recurso de apelación, no se observó el principio de subsidiariedad, incurriéndose en actos consentidos y al haberse procedido al retiro de la solicitud de anticipo de prueba por parte del impetrante de tutela.
Al respecto, como ya se tiene anotado, dentro del citado proceso penal el ahora peticionante de tutela planteó en la audiencia efectuada el 19 de septiembre de 2018, el recurso de reposición contra la negativa del Juez de la causa para revisar la legalidad del video de la cámara de seguridad, siendo evidente que ese medio de impugnación resulta idóneo para cuestionar dicha determinación, conforme establece el art. 402 del CPP, mismo que no admite recurso ulterior. Consiguientemente, en el caso concreto el accionante hizo uso del recurso de reposición, agotando los medios de reclamo previstos en el ordenamiento legal ordinario; observando así, el principio de subsidiariedad, por lo que queda desvirtuado el criterio del Juez de garantías en sentido de que el recurso de apelación que fue interpuesto en audiencia aún se encuentra en trámite.
Por otra parte, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de acción de amparo constitucional por considerar además que el accionante incurrió en actos consentidos al retirar su solicitud de anticipo de prueba. Empero, respecto a la improcedencia de esta acción de defensa ante actos consentidos la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, establece que: “Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido `…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ ”.