AUTO CONSTITUCIONAL 0480/2018-RCA
Fecha: 12-Dic-2018
II.3. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías, por Resolución 14/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 167 a 168, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se cumplió lo dispuesto en el Auto de 6 de noviembre de 2018 (fs. 156), respecto a la legitimación pasiva, porque debió demandar tanto a Edwin José Blanco Soria, ex; y, William Eduard Alave Laura, actual Fiscal Departamental de La Paz.
Sin embargo de la lectura de la demanda se evidencia que la acción de amparo constitucional está formulada contra Edwin José Blanco Soria ex autoridad del Ministerio Público, quien emitió la Resolución ahora cuestionada, como en contra de William Eduard Alave Laura, actual Fiscal Departamental de La Paz, cumpliéndose de esa manera con la legitimación pasiva, hecho que no fue advertido por el Juez de garantías.
Al respecto, en cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional precisó que esta puede ser formulada únicamente contra las actuales autoridades, cuando no se pretenda establecer la responsabilidad personal de las ex autoridades que asumieron aquel cargo, sino tan solo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales invocados como lesionadas conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; por lo que, en el caso que nos ocupa, no era necesaria la exigencia de demandar a la ex autoridad.
Por otro lado, en cuanto al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0058/2016-RCA de 14 de marzo, que cita al AC 0142/2015-RCA de 6 de junio, el que a su vez reitera el entendimiento de la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, determinó que la resolución jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, que resuelva en cualquiera de las formas la objeción presentada contra una Resolución del Fiscal de Materia, no admite recurso alguno; en ese sentido, en este caso se expidió la Resolución FDLP/EJBS/R 244/20018, revocando la Resolución “073/2016 de mayo de 2016”, que rechazó la querella como efecto de la impugnación formulada por el querellante, cumpliéndose de esa manera con dicho principio.
Considerando que la aludida Resolución fue notificada a la accionante el 10 de mayo de 2018 (fs. 142) y esta acción de defensa fue presentada el 6 de noviembre de igual año, se advierte que la misma, fue planteada dentro del plazo de los seis meses previstos al efecto, observándose el principio de inmediatez que rige en toda acción tutelar.
En consecuencia, de acuerdo a lo señalado no se evidencia la existencia de casuales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.